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T-30082 (15-03-07) Salud PolicíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 30082 A/: RITA CASTRO DE ARIAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 30082 A/: RITA CASTRO DE ARIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 37 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por RITA CASTRO DE ARIAS, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, el 8 de febrero de 2007, por medio del cual negó su solicitud de amparo al derecho constitucional fundamental a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerado por Dirección de Sanidad – Policía Nacional.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, en primera instancia así: “RITA CASTRO DE ARIAS, beneficiaria del Departamento de Sanidad de la Policía Nacional, desde hace varios años presenta dolor en la cabeza y en los ojos, siendo atendida por los médicos adscritos a aquella entidad; sin embargo, como los medicamentos formulados no le producían los efectos deseados, recurrió a un médico neurólogo particular, quien le diagnosticó blefarospasmo bilateral –fl. 7-, ordenándole practicarse una resonancia magnética cerebral simple y tomar un medicamento denominado botox”.

“Estos examenes y medicamentos no fueron suministrados por la accionada, requiriéndolos la usuaria de su propio bolsillo, pagando por el Botox $935.000, que le proporcionó una mejoría en un 80%; sin embargo, dado su alto costo e imposibilidad de adquirirlo cada (6) meses, solicita que se le ordene a la demandada suministrarlo”. Lo anterior llevó a la accionante a interponer acción de tutela para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad – Policía Nacional al no proporcionarle la atención y el medicamento necesario que mejore sus condiciones de salud.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal consideró que al consultar la usuaria a un médico particular, que ordenó el examen y medicamento exigido, no puede solicitar de la entidad accionada la resonancia magnética cerebral simple y el medicamento denominado botox”, ya que la persona que establece qué tipo de medicamentos o qué procedimientos requiere una persona debe ser el médico adscrito a la entidad que le presta el servicio.

Además aduce el colegiado que el criterio del juez de tutela en éstos casos se remite a la opinión del médico tratante, en cuanto es una persona calificada profesionalmente, que atiende directamente al paciente, en nombre de la entidad que le presta el servicio. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el día 15 de febrero del presente año, la accionante al sustentar la impugnación solicitó la revisión del fallo de tutela, arguyendo que podría perder la vista si no se le suministra el medicamento llamado “botox”, y trae como referente un pronunciamiento de la Corte Constitucional que señala que el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas no puede estar por debajo de las formalidades legales ni de los intereses económicos.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se entra a decidir. La sentencia objeto de impugnación será confirmada por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de toda persona para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o por particulares.

A juicio de la Corte resulta razonable la argumentación expuesta por el Tribunal Superior al negar el amparo invocado, en cuanto a que si bien es cierto las entidades promotoras de salud tienen la obligación de suministrar la atención solicitada por sus afiliados, aún cuando aquellos estén excluidos del POS, Tal deber impone la satisfacción de cuatro requisitos, a saber: 1) la falta del medicamento excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, dignidad o la integridad física; 2) que no pueda suplirse por otro, o que pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; 3) que el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la EPS está legalmente autorizado para cobrar y no pueda acceder a otro por otro plan de salud; y 4) que haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado quien demanda el servicio.

La falta de alguno de estos requisitos imposibilita su suministro. Y es justamente la situación que se presenta al interior del trámite en este proceso al incumplirse el último de los enunciados que no es distinto a no haber sido formulado por el médico de la EPS. La Corte Constitucional –entre otras- en sentencia T- 001/05, ha venido señalando que el médico tratante es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examina como médico especialista al referido paciente.

De no provenir la prescripción del médico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la EPS orientadas a la entrega de medicamentos o la realización de tratamientos o exámenes determinados por médicos particulares. Razones que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación, al no encontrar vulnerados los derechos señalados por la quejosa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 8 de febrero de 2007.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. PAGE 9