Micelio
T-30081 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Suprema Corte de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30081 Acta No. 38 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por José Vesner Ramírez Henao, contra el fallo del 1º de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Argumentó que promovió demandas ejecutivas de única instancia contra los señores JORGE ERNESTO RISARALDE y NIDIA LUZ FANDIÑO y que ambas le correspondieron al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot; que se embargó al primero de los demandados, quien terminó de cancelar lo adeudado dentro del proceso, pero como a la señora Fandiño no se le había podido cobrar nada, le solicitó al Juzgado que ordenara el embargo de remanentes, para que el señor Risaralde continuara cancelando la obligación de dicha demandada, y el juez lo aceptó. Adujo que posteriormente, el juez “ en forma inusual y un poco absurda revoco (sic) el Auto afirmando que el señor Jorge no tenia (sic) nada que ver con el otro proceso, ni era demandado en el tal y por lo tanto se revocaba el mismo y se dejaba sin efecto ”; que contra la anterior decisión interpuso los recursos de ley, los cuales fueron negados.

Afirmó que interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, porque la juez actúo “ anormalmente ” vulnerando sus derechos; que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo Municipio, quien negó el amparo por improcedente, no obstante las consideraciones incorporadas en el fallo que profirió; que impugnó el anterior fallo, pero los integrantes de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca “ ni siquiera se ocuparon de estudiar la situación planteada (sic) lo dicho por el Juez en su primera instancia que para el caso no necesitaba de mas prueba ya que era y es contundente su apreciación normativa sobre el asunto”.

Por lo anterior solicitó que se le restablezcan los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 25 de agosto de 2010, ordenó notificar a los funcionarios accionados, enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso de tutela, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 29).

Un Magistrado de la Sala Civil – Familia de la Corporación accionada consideró que “frente a los supuestos articuladores de la demanda de tutela en esta oportunidad promovida por el señor Vesner Ramírez, baste memorar, con miras a que se desestimen los mismos, lo dicho por la Corte Constitucional, quien de manera reiterada ha señalado que no procede la tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción de la misma naturaleza…” (folios 35 y 36).

El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot solicitó negar el amparo, porque el fallo proferido dentro de la acción de tutela que presentó el actor contra el Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, se encontraba ajustado a derecho, además fue confirmado por el Tribunal (folio 38). La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar que lo que se busca en el presente trámite es “censurar las sentencias con las que se resolvió la solicitud de amparo constitucional que el interesado instauró contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), razón por la cual el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (folios 58 a 63).

La decisión fue impugnada por el accionante (folios 71 y 72). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante pretende, con el amparo solicitado, cuestionar la decisión de los funcionarios judiciales accionados al decidir una tutela anterior. En esa otra acción, solicitaba la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por la supuesta vulneración efectuada por la Juez Cuarta Civil Municipal de Girardot, por haber revocado oficiosamente el auto que había ordenado un embargo de remanentes.

En esa dirección, no puede revisarse la actuación adelantada precisamente dentro de la tutela antecedente, toda vez que este amparo excepcional no es viable para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar indefinidamente la resolución de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 7