Micelio
T-30081 (08-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 30081 A:/ ALFREDO NINCO MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 30081 A:/ ALFREDO NINCO MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 32 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 9 de febrero de 2007 proferido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual denegó la solicitud de amparo incoada por el ciudadano condenado y privado de su libertad ALFREDO NINCO MARTINEZ, en nombre propio 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Pudo establecer el A quo que idéntica demanda de amparo había interpuesto el accionante ante esa misma Corporación en la que igual que ahora cuestionaba el proceso penal fallado en su contra, dirigiéndose, nuevamente, a discutir el valor probatorio en que se soportó el fallo de primera instancia. 1.2. Entonces, idénticas se ofrecen las pretensiones con la que fuera fallada en anterior oportunidad con decisión adversa a los intereses del demandante, en la medida que se negó por improcedente el amparo. 1.3.

Sin parar mientes sobre lo ya resuelto tanto por el juez natural como por el juez constitucional insiste en su prédica e interpone nuevamente acción de amparo contra el mismo funcionario, esto es, Juzgado 3 Penal del Circuito de Neiva con análogas solicitudes, aspirando a que se le brinde protección a través del mecanismo subsidiario de la acción de tutela y así obtener su libertad.

2. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA En forma puntual refirió que análoga acción fue presentada en el mes de diciembre y resuelta por el Tribunal Superior.

3. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 9 de febrero del año en curso, la Sala A quo negó la solicitud de amparo elevada por ALFREDO NINCO MARTINEZ al calificar aquella de temeraria, al tiempo que señaló que la garantía constitucional no fue habilitada para suplir los medios ordinarios de impugnación y mucho menos para que el juez constitucional se inmiscuya en la valoración probatoria efectuada por el juez natural. 4.

IMPUGNACIÓN Sin argumento distinto a su mera enunciación se ofreció el recurso impetrado por el accionante. 5. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por ALFREDO NINCO MARTINEZ, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva al ajustarse plenamente a las reflexiones que en materia de tutela la Corte ha venido sosteniendo.

El lamento del quejoso se ofrece idéntico al exhibido en anterior oportunidad lo que de suyo lleva a la Corte, de la mano de las consideraciones efectuadas en el fallo impugnado a calificar de temeraria la petición elevada por el actor. Y es que confrontando la esencia del pedimento del libelista en las dos acciones, se otea que análogas se presentan las dos acciones referido su clamor al acervo probatorio tenido en cuenta para el fallo condenatorio, con la anterior proclama.

En estas condiciones, es claro que se trata de una acción temeraria, pues hay identidad en el accionante, en los fundamentos de la solicitud de amparo, en la pretensión y en el funcionario demandado, pues constituye el proceso penal el acto vulnerador de sus derechos fundamentales. Sin que sea dable soslayar que el instituto de la temeridad descansa sobre el principio de la buena fe que debe orientar la actuación de los particulares ante las autoridades públicas, pretendiendo con esta acción y ante la misma autoridad controvertir el proceso penal por el cuales resultara condenado, lo que de hecho distorsiona el alcance de este excepcional mecanismo se abstiene la Sala de imponer sanción alguna, al considerarse que es un lego en materias jurídicas.

Se tiene dicho que resulta refractario al mecanismo protector, y contrario a ello lo distorsiona, el invocar acciones de amparo con igual cometido, aun cuando ante diversas autoridades. Al respecto la Corte ha venido señalando: “En anteriores pronunciamientos la Corte ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional”.

Razones que llevan a la Corporación a confirmar el fallo recurrido, adicionándolo en el sentido que la Sala previene al accionante para que se abstenga en el futuro de incurrir en estas situaciones, no eludiendo el hecho de que una de las pocas exigencias en materia de presentación de la acción de tutela la constituye la manifestación bajo juramento de no haber presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos como lo manda el artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 en su inciso 2, declaración que omitió el petente en las presentes diligencias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sala Primera de Decisión Penal, 15 de enero de 2007 � Corte Suprema de Justicia, radicación 20.344. PAGE 8