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T-30080 (15-03-07) Improcedente al no existir agravioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

República de Colombia Segunda instancia T. 30080 LUZ STELLA CAMARGO MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 30080 LUZ STELLA CAMARGO MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°037. Bogotá, D.C, marzo quince (15) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la doctora LUZ STELLA CAMARGO MARTÍNEZ, titular de la Fiscalía Cincuenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, contra de la sentencia proferida el 8 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Cincuenta y Nueve Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá adelanta el proceso contra Yazmín Paola Díaz Castellanos por el delito de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa. 2. El 16 de agosto de 2006 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el ente fiscal enunció los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para hacerlos valer en el juicio. 3.

Ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento el 19 de septiembre siguiente se realizó la audiencia preparatoria, diligencia en la que la defensa solicitó la exclusión de la totalidad de los elementos materiales probatorios porque a pesar de acudir en varias oportunidades al despacho del Fiscal competente no fue posible acceder a ellos.

El ente acusador se opuso a las pretensiones y solicitó suspender la audiencia “...a efectos de surtir el descubrimiento debido… ”, el juzgador negó la petición de exclusión y ordenó que en el término de 3 días la fiscalía ponga a disposición de la defensa todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. 4.

Como quiera que frente a la anterior decisión la defensora de la indiciada Yazmín Paola Díaz Castellanos interpuso recurso de apelación, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá en audiencia de sustentación oral llevada a cabo el 27 de noviembre de 2006 decidió revocar lo ordenado por el Juez Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento y, en consecuencia, “… dispuso hacer el descubrimiento de los elementos materiales probatorios…” que reclama la parte recurrente. 5.

La doctora LUZ STELLA CAMARGO MARTÍNEZ titular de la Fiscalía Cincuenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, acude a la acción de tutela para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso porque la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento resulta absurda al ordenar “…la exclusión de todos los elementos materiales probatorios… con que se pretendía demostrar la ocurrencia del delito y la responsabilidad de la acusada en la audiencia del juicio oral…” TRAMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial avocó conocimiento y dispuso oficiar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. 2. El titular del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá a través del oficio No.026 del 30 de enero del año en curso, solicitó negar las pretensiones de la accionante porque la decisión que adoptó fue producto del estudio y análisis de las normas procesales y de los argumentos expuestos por la defensa y la Fiscalía, salvaguardando los derechos de la acusada con respaldo en las previsiones establecidas en el numeral 9, inciso 2° del artículo 250 de la Constitución Política.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, negó el amparo solicitado por considerar que en la decisión proferida por el juzgado accionado no se vislumbra ninguna vía de hecho, que es la única posibilidad de intervención del juez de tutela, además, la accionante no es clara en definir la razón por la cual considera se le afectó su derecho fundamental al debido proceso pues tuvo la oportunidad de intervenir en las audiencias sin limitación alguna.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo decidido por el a quo la doctora LUZ STELLA CAMARGO MARTÍNEZ apeló la decisión e insiste en que “…la decisión del señor Juez 27 Penal del Circuito de conocimiento sí constituye una vía de hecho en la exclusión de todos los elementos materia de prueba con los que contaba la fiscalía para sacar avante la etapa del juicio…” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto pues revisado el CD-ROOM contentivo de la audiencia preparatoria dentro del proceso que cursa contra Yazmín Paola Castellanos y de la respuesta dada por el Juez Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento no se vislumbra en qué momento o la forma cómo se le haya quebrantado el derecho fundamental al debido proceso a la doctora LUZ STELLA CAMARGO MARTÍNEZ, porque no aparece en las decisiones tomadas por el Juzgado Décimo Penal Municipal ni por la autoridad judicial accionada que dichos funcionarios hubiesen ordenado la “… exclusión de la totalidad de los elementos materiales probatorios… ” 4.

Lo anterior, como ya se dijo, se desprende de revisar el material que hace parte de este trámite constitucional pues allí se pudo constatar que en la audiencia preparatoria la defensa solicitó la exclusión de los elementos materiales probatorios porque no fueron puestos a su disposición a pesar de acudir en varias oportunidades a la Fiscalía, irregularidad que fue avalada por el ente acusador y quien se opuso a la pretensión y, en su lugar, impetró “ …se suspenda la audiencia preparatoria a efectos de surtir el descubrimiento debido… ”, y el Juez Décimo Penal Municipal de Bogotá negó la exclusión por cuanto no se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, y accedió a las peticiones del ente acusador, decisión que al ser apelada por la parte vencida fue revocada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito que dispuso “ …hacer el descubrimiento de los elementos materiales probatorios que reclama la defensa, en debida forma.

Devolver la carpeta a la oficina de origen para lo pertinente. ”, 5. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues como ya se vio la decisión objeto de reproche lo que a la larga hizo fue confirmar lo solicitado por la doctora LUZ STELLA CAMARGO MARTÍNEZ en su calidad de Fiscal Cincuenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, cual era no decretar la exclusión de los elementos materiales probatorios y sí ordenar el descubrimiento de éstos conforme lo establece el artículo 334 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta a todas luces improcedente y por ende se confirmará la sentencia impugnada pero por las razones expuestas en los acápites anteriores.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de febrero de 2007. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Fl. 24 c. del Tribunal PAGE 8