Micelio
T-30079 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30079 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante FELIPE CAICEDO OROZCO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2010, la cual negó la tutela incoada por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso concordatario de LUIS ARTURO BURBANO. Señaló que como liquidador en el citado proceso, presentó informe final de cuentas, ante el cual el deudor presentó objeciones que fueron acogidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 3 de agosto de 2009; decisión que confirmó el Tribunal accionado al desatar la alzada, por auto del 11 de agosto de 2010, con algunas modificaciones.

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, dado que no tuvieron en cuenta la totalidad de los gastos en que debió incurrir para el mantenimiento del inmueble de propiedad del concordado, no obstante que los sustentó con documentos que tenían el visto bueno de contador público. Indicó que igualmente los accionados no hicieron una debida interpretación de las pruebas; no tuvieron en cuenta el principio de par conditio creditorum, que consiste en que tanto el juez como el liquidador se deben al principio de igualdad en el pago proporcional a los acreedores, de acuerdo con el activo inventariado y avaluado; que además al haberle pagado intereses a Bancolombia “ entra en el terreno de la utrapetita ” y desconoce el principio de congruencia “ porque el juez reconoce lo que no le están pidiendo ”.

Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de los autos proferidos el 28 de agosto de 2009 y el 11 de agosto de 2010, dictados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. 2. Mediante providencia calendada el 7 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…los proveídos de los jueces demandados que el accionante aquí viene a cuestionar, a través de los cuales no aprobaron en su totalidad el informe final de cuentas rendidas por él como liquidador, no lucen prima facie, absurdas ni antojadizas, pues se hallan enfincadas en ponderación aceptable de las pruebas acopiadas y de las disposiciones llamadas a solucionar el punto objeto de la controversia, mayormente si esa labor la cumplieron con base en la facultad autónoma e independiente de que están investidos para interpretar y aplicar la ley en los caos sometidos a su composición judicial….”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 200 a 201, escrito que fundamentó en los mismos hechos y razones señalados en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte que “ la razonada y amplia hermenéutica expuesta por los funcionarios accionados en las providencias aludidas no permiten el despacho favorable de la pretensión tutelar ” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por FELIPE CAICEDO OROZCO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO