CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30077 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por IVAN SIERRA MEJIA y HELENA TERESITA HABEYCH DE SIERRA, en contra del fallo de tutela fechado el 14 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, con ocasión del proferimiento de la sentencia de fecha 24 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario instaurado por los accionantes contra e Banco AV Villas S.A.
ANTECEDENTES Señalaron los actores que tramitaron proceso ordinario de pérdida de intereses y cobro de mayores valores, dentro del crédito hipotecario para vivienda soportado en el pagaré No.3156-6-18, en el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, por proveído de 12 de mayo de 2009, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y lo condenó al pago de $63.593.978, por concepto de actualidad, y $63’323.511, por intereses corrientes, lo mismo que a los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Argumentaron que el pasado 6 de abril se realizó, sin la presencia de su apoderado, la audiencia del artículo 360 del C.P.C., lo que para el juzgador de segundo grado “… no conlleva ninguna consecuencia negativa, toda vez que el derecho de defensa se encuentra resguardado cuando se dispuso el traslado, cuyo profesional haciendo uso del mismos allegó memorial visible a folios 22 a 32 del cuaderno del Tribunal, además la norma no dispone aplazamiento alguno por la inasistencia del extremo procesal ” y, mediante providencia del 24 de junio de la anualidad que avanza revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la objeción por error grave alegada por el demandante y negó las pretensiones de la demanda.
Afirmaron que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque a pesar de haber sido informado oportunamente de la incapacidad laboral del apoderado de la parte actora y haberse aportado prueba sumaria de tal situación, no la tuvo en cuenta y realizó la audiencia; que igualmente el órgano colegiado no ha entendido el problema jurídico planteado en el proceso ordinario de cobro de lo no debido, ni la sentencias de constitucionalidad que dieron al traste con el sistema UPAC, así como desconoce lo ordenado en al Ley 546 de 1999.
Los actores se duelen de que el accionado no haya dado aplicación a “…las disposiciones referentes a la suspensión del proceso, cuando el apoderado de una de las partes no puede asistir a la audiencia”, po rque desatendió la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional, al no tener en cuenta que fue la ley y no las sentencias de constitucionalidad, la que ordenó la reliquidación de los créditos desde su inicio y, por desconocer la finalidad de la prueba pericial, pues, según la sentencia cuestionada, el perito solamente debe hacer su trabajo financiero sobre el crédito a partir del año 2000 hacia adelante.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1 de septiembre de 2010 (fl. 207), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Vencido el término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta rindió informe y remitió copia de la providencia cuestionada.
Con sentencia del 14 de septiembre de 2010, la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al advertir que “… las reflexiones de la Corporación accionada no son producto de su mero capricho, sino resultado de la interpretación de las normas que estimó aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional”.
La Sala También estimó que la no suspensión de una audiencia dada la “ incomparecencia ” del apoderado del extremo actor, debió atacarse al interior del proceso, no obstante no se hizo, omisión que no es posible atacar por esta especial vía, en razón a su naturaleza residual y subsidiaria. Contra el citado fallo, la apoderada de la parte accionante presentó impugnación (fls. 115 a 116 cuaderno principal), en la que básicamente reiteró los planteamientos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, tal decisión se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación de las pruebas acopiadas de frente a la normativa que se estimó aplicable al caso, permitiéndole todo ello, concluir que “… al no haberse demostrado los hechos en que se fundamentaron las pretensiones del libelo, es imperioso revocar la sentencia venida en alzada”.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Aunque lo argumentado es suficiente para confirmar el fallo impugnado, es pertinente agregar que si los tutelantes consideraban que no era legal realizar la audiencia de que trata el artículo 360 del C.P.C. sin la presencia de su apoderado, pudieron atacar tal decisión en el escenario natural del proceso ordinario, no obstante guardaron silencio.
Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues, como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que implica que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este caso no se avizora.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13