CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª RDO 30.077 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª RDO 30.077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 34 Bogotá, D.C, trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por DIEGO ERNED IDARRAGA OSORIO, contra la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, al haberse revocado por petición de la Fiscalía la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado de conocimiento.
ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el accionante y la documentación anexa, éste fue vinculado con otros a una investigación por el delito de Estafa en modalidad de Tentativa, siendo acusado por la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces del Circuito de Villavicencio, razón por la cual el proceso pasó a la etapa del juicio, correspondiéndole proseguir el trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito, autoridad que mediante fallo de enero 27 de 2005, decidió absolverlo al igual que a los demás procesados de los cargos endilgados por la Fiscalía. Que al no estar de acuerdo con lo resuelto, la Fiscalía impugnó ante el Tribunal, Corporación que sin tener fundamento probatorio que acreditara su participación y responsabilidad en el delito, procedió en junio de 2006 a revocar la absolución impartida por el a-quo.
En consecuencia, tal determinación desconoció su derecho al debido proceso al incurrir en vías de hecho. 2. Al constatarse que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, la acción impetrada, solicitándose seguidamente a las diferentes autoridades cuestionadas el respectivo informe.
Para dar respuesta, el Tribunal de Villavicencio a través del magistrado que intervino como ponente en el fallo de segunda instancia, indicó, que efectivamente esa Corporación conoció en sede de apelación del proceso seguido al accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito, por lo que al efectuar el correspondiente estudio se concluyó que la sentencia absolutoria del a-quo debía ser revocada y en su lugar, condenar a los procesados, pero concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Además, que se interpuso casación pero el recurso hubo de declararse desierto por falta de sustentación, lo cual evidencia que se renunció por el actor al medio de defensa que el ordenamiento jurídico consagra para atacar la sentencia hoy cuestionada por vía de tutela. En consecuencia, el amparo era improcedente. La Fiscalía Trece Delegada, por su parte, guardó silencio no obstante que oportunamente se le enteró de la iniciación del trámite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.
La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del peticionario, puesto que si la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces del Circuito de Villavicencio, consideró, que dentro de la investigación sí existían los elementos de juicio necesarios para que se hubiera impartido condena al actor, la misma en cumplimiento de las funciones asignadas por el artículo 251 de la Carta Política, está facultada para interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico contra las decisiones adoptadas por los jueces, entonces, ninguna irregularidad se advierte en el proceder de la Fiscalía accionada.
Igual pronunciamiento puede hacer respecto de la sentencia proferida por el Tribunal de Villavicencio, puesto que allí se consignaron las razones por las cuales se imponía la revocatoria del fallo de primer grado en relación con el libelista, determinación que se adoptó con fundamento en la competencia conferida por la Constitución y la ley, entonces, mal puede ahora por vía de tutela pretenderse dejar sin efecto lo allí resuelto, máxime que no se evidencia la incursión en vías de hecho.
Así las cosas, a pesar de lo argumentado por el actor, la Sala encuentra que el amparo demandado no es procedente, porque, se reitera, se ha pretendido con él, cuestionar las decisiones adoptadas por una autoridad judicial, argumentando la incursión en vías de hecho, cuando de lo actuado se infiere claramente que el libelista IDARRAGA OSORIO fue sancionado en virtud del proceso penal seguido en su contra, actuación dentro de la cual se respetaron al máximo sus derechos fundamentales.
En consecuencia, la tutela no es el medio idóneo para conseguir dejar sin efecto lo resuelto por las instancias, porque tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación, el Juez tutela no puede invalidar sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas porque ello sería desconocer el principio de la autonomía funcional y la seguridad jurídica, excepto, cuando se haya incurrido en un vicio o defecto establecidos por la jurisprudencia como causales especiales de procedibilidad, señalándose las siguientes: a) Defecto orgánico. b) Defecto procedimental c) Defecto fáctico d) Defecto material o sustantivo f) Error inducido g) Decisión sin motivación h) Desconocimiento del precedente e i) Violación directa de la Constitución. Vicios que se reitera, no están presentes en el caso expuesto por el actor.
Finalmente, quiere significar la Sala, que tampoco sería procedente la tutela en estos momentos, porque si en realidad con la expedición del fallo de segunda instancia se incurrió en alguna irregularidad, el camino a seguir era la interposición del recurso extraordinario de casación, medio judicial del cual se hizo uso, pero que por razones desconocidas y que solo interesan a la defensa y procesado, se omitió cumplir con el requisito de la sustentación, entonces, no puede atribuirse violación de derechos, cuando la parte afectada con la sentencia de manera voluntaria renuncia a los mecanismos de defensa ordinarios que tiene establecido el ordenamiento jurídico, para luego corregir a través de la tutela la omisión en que se incurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela impetrada por DIEGO ERNED IDARRAGA OSORIO en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces del Circuito, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de no interponerse apelación. Notifíquese y Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc