CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 30075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 30075 Acta N° 38 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROCÍO DE LA ASCENSIÓN AMORTEGUI MONCADA, contra el fallo del 7 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. 1.- Como sustento de su petición afirmó, que presentó demanda de amparo por perturbación a la posesión, contra TERESA HERNÁNDEZ y PUBLIO BENÍTEZ FONSECA, la cual fue decidida en primera instancia en forma adversa, pero por vía de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó, y ordenó tomar medidas para proteger a la demandante y su familia de la perturbación alegada.
En virtud de una acción de tutela interpuesta por los demandados en la acción de amparo posesorio, la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó al Tribunal, dejar sin valor ni efecto la sentencia antes citada, y dictar una de reemplazo en la que se atendieran los lineamientos que la Corte indicaba en esa misma providencia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia de 8 de abril de 2010, declaró probada la excepción de prescripción y el Tribunal Superior, al resolver el recurso de apelación de la demandante, la confirmó. Señaló que estas sentencias atentan contra el debido proceso, y la igualdad ante la ley y las autoridades, y lo consignado en el artículo 122 de al Constitución Política; que se parcializan por el no pronunciamiento sobre la servidumbre de aguas lluvias que lleva el canal que invade el espacio aéreo sobre su predio, ni sobre las responsabilidades a cargo de los demandados, por el abandono y amenaza de ruina en que tienen a su inmueble; que se ignoró también la inseguridad que presentan para la accionante, las ventanas del segundo piso, que ponen en riesgo su vida y que los ocupantes del inquilinato arrojan sin escrúpulos la basura sobre su predio y usan las ventanas como colgadero de prendas de vestir. 2.- Por lo anterior, pidió la protección de sus derechos pero sin tener clara la orden que debe impartirse como producto de ese amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2010, negó la tutela, al considerar que la acción es improcedente frente a decisiones judiciales, y que además aquí, se persigue no solo atacar las que se señalaron por el accionante sino también las proferidas en la acción de tutela que se tramitó previamente.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión, y ante esta sala insistió en sus argumentos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
En este asunto, esta Corporación no advierte el quebrantamiento del derecho alegado por la parte actora, puesto que las decisiones de los accionados no evidencian arbitrariedad o capricho. Tanto la providencia de primera instancia, como la de segunda, se profirieron en obedecimiento a una sentencia que en acción similar se tramitó previamente como atrás fue dicho.
La discrepancia de la aquí accionante con las decisiones atacadas, no resulta válida para revocar la sentencia, porque al obedecer una orden proferida también en sede constitucional, los entes accionados dieron cabal cumplimiento a la misma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9