Micelio
T-30075 (08-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.075 JAIME ALBERTO GONZÁLEZ VÉLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C., ocho de marzo de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por JAIME ALBERTO GONZÁLEZ VÉLEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, en procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que estima vulnerados por haberse revocado en segunda instancia la sentencia absolutoria dictada a su favor.

En consideración a que la resolución de acusación que censura el actor fue proferida por la Fiscalía Trece Seccional de Villavicencio y la sentencia que se revocó la dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, se ordenó su vinculación por pasiva. Además, como quiera que con la decisión que profiriera esta Corporación podrían resultar afectados intereses legítimos de las empresas Apostar S.A., Surasuerte S.A. y Unión Temporal de Empresarios Unidos de Cali, Yumbo y Jamundí, se les notificó s sus representantes la admisión de la demanda para garantizarles el derecho de defensa.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la demanda y del material probatorio allegado al trámite, que se presentó un fraude en el sorteo de la Lotería del Meta correspondiente al 14 de enero de 2004, porque de antemano se reveló por parte de funcionarios de esa entidad que el número ganador sería el 3102. 2. En consideración a que se presentó una situación anómala con respecto al volumen de apuestas del juego de chance, representantes de algunas de esas casas denunciaron el hecho.

En razón de ello se inició una investigación penal a la que fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria, entre otros, JAIME ALBERTO GONZÁLEZ VÉLEZ quien, a la postre, fue acusado por la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio el 13 de mayo de 2004, por el delito de estafa en la modalidad de tentativa, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de ese mismo distrito. 3.

Ejecutoriada la providencia calificatoria, el expediente se remitió a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, correspondiéndole adelantar la etapa del juicio por competencia al Primero de esa especialidad que, luego de rituar las fases previas, falló el 27 de enero de 2005, absolviendo a todos los procesados, por considerar que no había prueba del ardid, en cuanto no se había demostrado que el número ganador hubiese sido conocido por los apostadores de chance con anterioridad. 4.

La sentencia de primer grado fue recurrida en apelación por los apoderados de quienes se constituyeron en parte civil y por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante proveído del 20 de junio de 2006, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a JAIME ALBERTO GONZÁLEZ VÉLEZ y a los demás implicados a 30 meses de prisión y multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de estafa en grado de tentativa.

Impuso a los condenados la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad; se abstuvo de ordenar el pago de perjuicios; y, finalmente, les concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. Precisó el A quo que la evidencia señalaba la existencia de artificios y engaños orientados a defraudar en millonarias sumas a varias casas de apuestas, en razón de que el sorteo de la Lotería del Meta del 14 de enero de 2004, no se registró en medio audiovisual; tampoco se transmitió por la televisión; ni se contó con la presencia de las autoridades, conforme lo exige la ley.

Además, se demostró mediante prueba técnica que se alteró el funcionamiento de las ruedas fiché. De la misma forma, se incrementó el juego que en promedio registraba en 4.000 posturas a más de 97.000; y se logró determinar que entre otros apostadores, JAIME ALBERTO GONZÁLEZ VÉLEZ se desplazó desde un municipio de Antioquia hasta Villavicencio y de ahí a varios municipios de Tolima, para en donde jugó el número ganador en más de 20 oportunidades, habiéndose verificado su vinculación con otros procesados. 6.

Contra la sentencia de segunda instancia los sentenciados interpusieron el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por auto del 3 de agosto de 2006, empero, hubo de ser declarado desierto el 29 de septiembre del mismo año, porque omitieron presentar la correspondiente demanda. El fallo quedó legalmente ejecutoriado. 7. Censura el actor el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal accionado, porque, a su juicio, constituye una vía de hecho vulneradora de sus garantías constitucionales fundamentales, porque carece de contenido formal y sustancial, en tanto omitió valorar adecuadamente las pruebas conforme él las aprecia desde su particular perspectiva.

En virtud de ello, solicita que por este medio se revoque la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, se disponga que cesen todas las consecuencias derivadas de una sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra la sentencia condenatorias dictada en segundo grado dentro del proceso que se adelantó, entre otros, contra JAIME ALBERTO GONZÁLEZ VÉLEZ, como autores de estafa en la modalidad de tentativa, en relación con la que predica que constituye vía de hecho, por indebida valoración probatoria y de responsabilidad.

La pretensión del actor es controvertir la decisión judicial que puso fin a las instancias resueltas por los Jueces naturales. Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.

Alega el accionante en tutela, que la autoridad demandada incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales, porque la condena proferida en su contra carece de sustento probatorio en relación con la responsabilidad en la ejecución del ilícito. De esa manera, se descubre que la pretensión de GONZÁLEZ VÉLEZ apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia en cumplimiento de las labores, conforme lo garantiza la Carta Política.

Se advierte en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y la dependencia judicial demandada, en la valoración de la prueba. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos, referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

En este caso se sabe que el sentenciado JAIME ALBERTO GONZÁLEZ VÉLEZ interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado que ahora ataca por esta vía, impugnación que fue declarada desierta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, porque omitió presentar la correspondiente demanda, renunciando a los medios de defensa judiciales establecidos por el Legislador, y en su lugar acudir al residual y subsidiario trámite constitucional, lo que impide predicar la vulneración de sus derechos.

En desarrollo del proceso penal, es que el actor debió emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que no hay evidencia de la cual deducir la certeza para condenarlo y que se le han vulnerado sus garantías fundamentales. Insiste, entonces, la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancias todas que revelan la improcedencia de la acción en este asunto. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR, por improcedente, la protección a los derechos fundamentales invocados por JAIME ALBERTO GONZÁLEZ VÉLEZ.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria