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T-30073 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30073 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el señor SIGIFREDO DE JESÚS BETANCOURT SEPÚVEDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I -.

ANTECEDENTES 1. En procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, Sigifredo de Jesús Betancourt Sepúlveda, adelanta la presente acción constitucional, al considerar que le fueron vulnerados con la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó el Banco Granahorrar – hoy BBVA- Señaló, que en el citado proceso el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad el 21 de enero de 2005 profirió mandamiento de pago; decisión que repuso el mismo despacho judicial al decidir el recurso de reposición y, en su defecto, se inadmitió la demanda para que el demandante la adecuara sus pretensiones, indicando la suma a cobrar en pesos colombianos. Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, por proveído de 20 de mayo de 2010, revocó la de su inferior y, en su lugar reestableció el crédito en pesos, como había sido pactada, y no en UVR que fue lo pedido por la entidad ejecutante, más intereses a la tasa pactada, esto es, al DTF más siete puntos.

Afirmó que el juez colegiado incurrió en errores constitutivos de vías de hecho, tales como, no tener en cuenta un dictamen conforme al cual a 10 de noviembre de 2004 existía un saldo a su favor de $62’078.148, no ordenar la reliquidación del crédito, así como hacer depender la deuda de la tasa DTF cuando para préstamos de vivienda sólo se puede tomar el IPC.

En ese orden de ideas, solicita que se ordene a la entidad financiera que efectúe la reliquidación del crédito a fin de que las cosas vuelvan a su estado inicial de conformidad a lo pactado con el banco, es decir, “ redenominar el crédito de UVR a pesos y la tasa de interés realmente pactada ”; declarar prósperas las excepciones denominadas deber de reliquidar, cobro de lo no debido, inexistencia de la mora e inexigibilidad de la obligación; ordenar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. 2.

Mediante providencia del 9 de septiembre de 2010, la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo impetrado, tras considerar que el Tribunal en la providencia cuestionada “ se afincó, especialmente, en que el documento base de la ejecución no había perdido su calidad de título valor, el cual era idóneo, sin más, para el cobro de la obligación, que la entidad crediticia sí había efectuado la reliquidación, que la circunstancia de haberse convertido la deuda en Unidades de Valor Real, no desdibuja ni le quitaba su carácter al título valor, y que en cuanto a los intereses, se reconocían los pactados, siempre que no sobrepasaran los pretendidos en la demanda ni los vigentes para créditos de vivienda ”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 214 a 216, en el que manifiesta, básicamente, que la entidad financiera cometió un yerro, que resulta evidente, al convertir de forma unilateral el crédito, de pesos Colombianos a UVR, para lo cual tuvo que hacer una reliquidación inicial, de igual forma para volver las cosas al estado en que fueron pactadas, necesariamente debe hacer otra reliquidación, “ salvo cuando incrementó arbitrariamente la tasa de interés del 7% al 12.92%, de lo cual se infiere de una manera natural y lógica, que cobró intereses durante la vida del crédito a mayor escala, por el 5.92% ”.

Agregó que el juez de segunda instancia no podía atenerse a la reliquidación presentada por el banco, para tomar una decisión definitiva, a sabiendas, que la misma fue efectuada y presentada al proceso por el demandante en UVR, cuando era imperioso que se realizara y presentara en pesos colombianos y a la tasa pactada. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación presentada no está llamada a la prosperidad, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA acreditado defecto procedimental alguno que constituya vía de hecho respecto de la actuación de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, quien en la decisión atacada consignó la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; de forma tal que se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez.

Y es que revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Granahorrar contra el tutelante, acompañadas a la presente acción de tutela, no se advierten ninguna irregularidad procedimental en que hubiere incurrido el juez de segunda instancia quien tras declarar probada la excepción denominada “ Crédito otorgado en pesos colombianos ” hizo la precisión de que la misma “ no conlleva la cesación de la ejecución, sino, al restablecimiento del crédito en pesos, lo que se hará en los términos indicados, pare efectos de seguir adelante con la ejecución en pesos ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por SIGIFREDO DE JESÚS BETANCOUR SEPÚLVEDA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO