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T-30072 (22-03-07) Recurso de apelación en tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 30072 FREDY MARTIN GARCIA TAMAYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30072 FREDY MARTIN GARCIA TAMAYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 043 Bogotá D.C., marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FREDY MARTÍN GARCIA TAMAYO contra la decisión de fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca “declaró la improcedencia de la acción de tutela” formulada por el actor contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha.

ANTECEDENTES El ciudadano FREDY MARTÍN GARCIA TAMAYO instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado en la actuación penal adelantada en su contra por el delito de homicidio simple, concretamente al no habérsele permitido intervenir en las diligencias agotadas en la etapa del juicio pese a encontrarse privado de la libertad, coartándosele de paso la posibilidad de controvertir las pruebas así como impugnar la sentencia de condena motivo por el cual demanda la nulidad de la actuación. Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, asumió el trámite de la acción de tutela y dispuso notificar al despacho demandado de esa decisión. Es así como el 30 de enero siguiente, luego de verificar que el accionante ya había presentado petición de amparo ante esa Colegiatura por iguales hechos e idénticas pretensiones y advertir que no se encuentran acreditados hechos sobrevinientes que ameriten la promoción de este nueva demanda “ declaró la improcedencia de la acción de tutela” por temeridad, advirtiendo que de no impugnarse “el fallo” será enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como consecuencia de lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala A-quo, mediante auto del 19 de febrero del presente año concedió la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El mecanismo de la impugnación establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, solamente procede contra un fallo de fondo, esto es, cuando se ha definido el asunto sobre la vulneración de derechos constitucionales propuesto, no así contra las demás decisiones interlocutorias que se profieran durante su trámite.

Siendo así, sólo se consagraron tres medios de control de las decisiones de fondo adoptadas en virtud de la presentación de la demanda de amparo: i) la impugnación, ii) la revisión para los fallos y iii) el grado jurisdiccional de consulta en aquellos eventos en los que se sanciona el incumplimiento de una orden del juez constitucional. Así, en providencia de fecha agosto 27 de 2003, se dijo: “ (...) en punto del derecho a impugnar, por previsión expresa del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona, para este caso, los fallos de fondo, según la ya citada previsión contenida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, la acción de tutela quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.” Surge claro entonces que la única providencia susceptible de impugnación en el trámite constitucional de tutela es el fallo, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala con fundamento en la preceptiva del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de donde deviene indiscutible que al encontrarnos frente al proveído que despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, es absolutamente improcedente el recurso interpuesto.

Por la misma razón, no era viable que el Tribunal atribuyera a la decisión que hoy pretende impugnarse, la condición de definir el fondo del asunto, cuando en verdad se trata de un proveído en el que se declara la existencia de la actuación temeraria surgiendo imperativo decidir desfavorablemente las pretensiones del actor sin el previo análisis de su procedencia y por tanto, debió decidirse como tal sin hacerse referencia en el acápite resolutivo de su proveído, a la procedencia de la impugnación y el envío del expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

1.- Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por FREDY MARTÍN GARCIA TAMAYO. 2.- Ordenar que este pronunciamiento se notifique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria �Autos del 5 de noviembre de 2002 y 30 de marzo de 2005.

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