Micelio
T-30071 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30071 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de GEORGINA CHAVARRO DIMATE, en contra del fallo de tutela de fecha 9 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y al principio de la no reformatio in pejus, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, con ocasión del proferimiento de la sentencia de fecha 10 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que en su contra adelantó Hernán Fernelly Riveros Correal.

ANTECEDENTES Señaló la parte actora, que en el mencionado proceso el Tribunal accionado, mediante sentencia del pasado 10 de junio hogaño, revocó la proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, que había aprobado el trabajo de partición presentado y, en su lugar, declaró no probadas las objeciones que la parte demandada formuló a las partida de primera a quinta de los inventarios y avalúos del 6 de septiembre de 2006, por el extremo activo; así como demostradas las relacionadas con la sexta y séptima, por lo que ordenó rehacer la partición “… teniendo como base los activos relacionados en el ordinal segundo”, y la condenó en costas.

Adujo, además, que el juez de segunda instancia incurrió en vía de hecho, dado que ese tema ya se había resuelto en la audiencia de conciliación aprobada por el juzgado de conocimiento, en la que convinieron que la sociedad no había adquirido bienes ni deudas, acuerdo cuya firmeza fue ratificada por el despacho judicial, en providencia del 16 de agosto de 2007, cuando resolvió las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos iniciales y adicionales.

Dijo que, en su concepto, el accionado omitió resolver las peticiones del recurso de apelación y, en cambio, resolvió cuestiones que no le fueron solicitadas, lo que conllevó a la modificación de la parte resolutiva de la sentencia dictada del 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, “… todo lo cual agrava la situación frente a la sentencia de primera instancia ”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de agosto de 2010 (fl. 101), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. El tribunal accionado no se pronunció, en tanto que el demandante del proceso ordinario presentó escrito en el que expuso varios argumentos por los cuales no debía darse prosperidad a la acción impetrada.

Con sentencia del 9 de agosto de 2010, la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al advertir que “… el desacuerdo con aquella decisión del tribunal no es razón admisible para la prosperidad del amparo excepcional reclamado en el presente trámite, tanto más si la mencionada labor fue realizada en forma objetiva, asidos los magistrados de las normas rectoras del caso y de las circunstancias de hecho demostradas con el conjunto de pruebas acopiadas” Contra el citado fallo, la apoderada de la parte accionante presentó impugnación (fls. 135 a 137 cuaderno principal), insistiendo en varios planteamientos contenidos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, tal decisión se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación de las pruebas acopiadas de frente a la normativa que se estimó aplicable al caso, permitiéndole argumentar que “… si bien en abstracto la cosa juzgada es un efecto indiscutible de la conciliación aprobada judicialmente, en concreto la aquí reseñada no lo tiene en relación con la posibilidad de las partes de denunciar activos y pasivos en la audiencia de inventarios y avalúos por tres razones fundamentales: en primer lugar, inscrita en el marco de un proceso, la conciliación y por ende su aprobación con fuerza de sentencia estaba limitada por las pretensiones y sus excepciones (…), En segundo lugar, la conciliación es una solución a las diferencias existentes sobre bases fácticas y jurídicas reales, no la creación artificial de estas bases mediante afirmaciones de contenido positivo o negativo, como en este caso donde las partes no hacen concesiones sino que declaran la existencia de bienes sociales cuando –según se verá – ello no es cierto (…) En tercer lugar, dada la generalidad de las manifestaciones de las partes que excedió el objeto de la conciliación que hasta ese momento no iba más allá del reconocimiento de existencia de la sociedad patrimonial y su disolución, colonizaron un espacio dejado abierto por el legislador, que no es otro que la posibilidad de cualquiera de ellas de promover audiencias de inventarios y avalúos, incluso adicionales y lógicamente relacionar activos y pasivos”.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12