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T-30071 (22-03-07) parte de tránsito-otro medioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 762 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.071 ALIRIO ZAFRA CALIXTO Tutela Impugnación 30.071 ALIRIO ZAFRA CALIXTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.043 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por Alirio Zafra Calixto contra la sentencia del 24 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le negó la tutela incoada contra el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.

Se vinculó igualmente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pamplona y a la Policía de Carreteras Norte de Santander.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario consideró violado su derecho al debido proceso por el comparendo que le fue impuesto, según dice, de manera irregular por las autoridades de tránsito cuando el 21 de diciembre de 2006 viajaba con su esposa hacia Bucaramanga. Narró así los hechos ocurridos: En una curva, justo a la altura de un retén de la Policía de Carreteras, el conductor del camión que iba delante de su vehículo disminuyó la velocidad y le indicó con la mano que lo adelantara, maniobra que hizo lentamente al advertir que no existía peligro alguno. Sin embargo, uno de los agentes le tomó fotos, lo hizo detenerse en la berma y le impuso un comparendo por adelantar en curva, sin tener en cuenta sus explicaciones.

Aduce que como el policial no le permitió consignar sus observaciones, se negó a firmar el comparendo y, en su lugar, lo hizo un testigo. Inmediatamente acudió a la Secretaría de Tránsito de Pamplona, pero allí le manifestaron que hasta el día siguiente se conocerían los comparendos impuestos. Por esa razón, siguió su camino a Bucaramanga y luego a Tabio, donde reside, y hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación sobre el procedimiento que debe adelantar. 2.

La respuesta 2.1. El Director de Tránsito y Transporte expresó que el Código Nacional de Tránsito prohíbe adelantar en curva y en doble línea amarilla. Remitió los informes rendidos por el Comandante de Policía Carreteras Norte de Santander y los de los policiales que conocieron el caso. Uno de los patrulleros narró lo sucedido y resaltó que el accionante se negó a recibir copia del comparendo.

Sin embargo, se le indicó que tenía tres días hábiles siguientes para comparecer ante tránsito y, si no se encontraba conforme, podía solicitar audiencia ante el inspector de tránsito de Pamplona. 2.2. El Inspector de Tránsito y Transporte de Pamplona afirmó que la policía de carreteras no violó derecho alguno, pues se limitó a cumplir con su función de extenderle una orden formal de notificación al actor para que, como presunto infractor, se presentara ante la autoridad de tránsito.

Señaló que por auto del 9 de enero de 2007 se fijó fecha para audiencia el 15 de febrero siguiente a las 16:30 horas, a fin de escucharlo en descargos y para que presente las pruebas que pretenda hacer valer. Ello se comunicó por edicto. 3. Pruebas Se allegó reporte del comparendo Nº 0884086 extendido el 21 de diciembre de 2006 al accionante, que aparece en la página Web www.simit.org.co, fotocopia de esa orden y de fotografías del retén policial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA A juicio del a-quo, la tutela es improcedente porque la Ley 762 de 2002 prevé un procedimiento administrativo, que aún comienza, dentro del cual el actor puede ejercer su derecho de defensa y solicitar la exoneración de la multa. Con ese fin, se fijó fecha de audiencia para el 15 de febrero de 2007. En todo caso, conforme a la sentencia T-115 de 2004 de la Corte Constitucional, el accionante, luego de finalizada esa actuación, puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Frente al proceder de los uniformados, le indicó al peticionario que si lo desea puede presentar la queja disciplinaria correspondiente. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación, el actor consignó su deseo de impugnar la sentencia por no estar de acuerdo con los informes de quienes atendieron el caso. CONSIDERACIONES 1. Aclaración previa Una de las magistradas del Tribunal Superior de Cundinamarca salvó su voto por considerar que esa corporación carecía de competencia para fallar, en atención a que en el departamento de Norte de Santander fue donde se presentó la amenaza o violación de los derechos del actor y donde se están produciendo sus efectos, pues allí se adelantó el trámite.

Además, la sede principal de la autoridad del orden nacional demandada es Bogotá y, por lo tanto, correspondía conocer al Tribunal Superior de esta ciudad. Sobre el punto debe recordarse que el factor determinante en este tipo de acciones es el territorial. De manera que la competencia es a prevención, es decir, que el primer juez que conoce excluye a los demás, y se determina, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivó la presentación de la acción de tutela.

En este caso la Corte no encuentra que, por ese motivo, exista inconveniente porque: a) La sede de la autoridad demandada o el lugar donde habitualmente despacha no es determinante para fijar la competencia en materia de tutela. En la sentencia T-731 de 1998 la Corte Constitucional dijo: Obsérvese que la competencia enunciada [refiere al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991] se tiene "a prevención" por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino "en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud".

Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que el ámbito de actividad del Director de Tránsito y Transporte es todo el territorio nacional. b) Si bien el comparendo se impuso en Pamplona (Norte de Santander) y en esa ciudad se programó la audiencia, el actor reside en Tabio (Cundinamarca), por lo que es válido afirmar que los tribunales de uno y otro distrito judicial podrían tener competencia. La presunta violación del debido proceso ocurrió en Pamplona, pero se extendió a Tabio y allí persiste por ser el lugar del domicilio del afectado. 2.

Improcedencia del amparo en el caso concreto La Sala ratificará el fallo impugnado porque el amparo propuesto es abiertamente improcedente. Obsérvese: 1. La viabilidad de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, está atada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.

Esa herramienta no fue concebida como supletoria o alternativa del procedimiento ordinario. El juez constitucional no puede sustituir al natural en el estudio de la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado. 2. En criterio del actor, las autoridades de tránsito lesionaron su derecho por haberle extendido el comparendo. Sin embargo, olvida que se trata de una orden formal de notificación para que, como presunto infractor, acuda ante las autoridades de tránsito y ejerza sus derechos de defensa y contradicción, lo cual aún no ha hecho a pesar de tener conocimiento sobre su existencia. Ello es así, no sólo porque estuvo presente para el momento en que se le extendió la orden y se le enteró que debía presentarse ante la autoridad, sino porque esa información aparece consignada en una página de internet.

Además, el procedimiento administrativo no ha culminado, pues según informó el inspector de tránsito de Pamplona, hasta ahora se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia respectiva. Así las cosas, es dentro del trámite administrativo donde debe plantear sus argumentos de defensa y aportar las pruebas tendientes a demostrar que no cometió infracción. Si luego de que el asunto sea decidido en esa sede, no se encuentra conforme con lo resuelto podrá demandar el acto sancionatorio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como acertadamente lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-115 del 12 de febrero de 2004, citada por el a-quo.

El actuar irregular que, según el peticionario, desplegaron los policiales no compete investigarlo al juez constitucional sino a los superiores de aquellos, conforme al régimen disciplinario que rige para los miembros de la Policía Nacional, previa queja que en tal sentido presente el interesado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 12 y 13 del expediente. � Folios 12 y 13 del expediente. � Folio 46 del expediente. � Folios 48, 49 y 55 del expediente. � Posición reiterada, entre otros, en el auto del 027 del 8 de febrero de 2005. � Al respecto puede verse el Auto 061A del 4 de abril de 2005 de la Corte Constitucional. � Artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política.

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