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T-30070 (08-03-07) omisión notificación - proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30070 PEDRO JESÚS ROMERO ARIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30070 PEDRO JESÚS ROMERO ARIZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 32 Bogotá D.C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano PEDRO JESÚS ROMERO ARIZA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la Fiscalía Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y el extinto Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad, hoy Juzgado Segundo de esa especialidad, en virtud de las diferentes decisiones proferidas dentro del proceso que actualmente se tramita en su contra por el delito de extorsión. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía Veintiuno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de esa Unidad de Fiscalías Delegadas, en razón de la asignación por competencia del citado proceso para conocer del recurso de apelación formulado por el actor en contra de la resolución de acusación.

ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACCIÓN 1. Luego de vincular mediante diligencia de indagatoria a PEDRO JESÚS ROMERO ARIZA, La Fiscalía de la Unidad Antiextorsión y Secuestro por medio de resolución de 9 de diciembre de 1998 le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión, decisión de la cual fue notificado personalmente. 2.

Cerrada la investigación, la Fiscalía de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de esta ciudad, mediante resolución de 20 de marzo de 2003 acusó formalmente a ROMERO ARIZA como presunto coautor responsable del referido delito, providencia de la cual también fue notificado personalmente. 3. Apelada la decisión por el procesado, la Fiscalía Veintiuno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó mediante resolución de 29 de noviembre de 2004. 4.

El 21 de diciembre de ese mismo año, la Secretaría de la mencionada Unidad de Fiscalías, dejó constancia sobre la imposibilidad de tramitar un recurso de reposición interpuesto contra la acusación y procedió a regresar el proceso al fiscal de conocimiento. 5. El 9 de noviembre de 2006, el procesado ROMERO ARIZA, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión aceptó el cargo formulado en la acusación, a fin de que se profiriera sentencia anticipada. 6.

Asignadas las diligencias, por reparto del 31 de enero de la presenta anualidad, al Juzgado Segundo de la especialidad en mención, el proceso se encuentra pendiente de proferir la sentencia que al mismo le ponga fin. 7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en principio conoció de esta acción, pero luego dispuso su remisión por competencia a esta Corporación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor PEDRO JESÚS ROMERO ARIZA acude al mecanismo de amparo, considerando que la fiscalía de conocimiento y la ad quem, en su orden, omitieron notificarlo de las resoluciones por medio de las cuales se definió la situación, se declaró cerrada la investigación y se confirmó la resolución de acusación, a pesar de encontrarse privado de la libertad.

Agrega que el juzgado de conocimiento también omitió notificarlo de la diligencia de audiencia preparatoria y solicitarlo en remisión para la realización de la misma. Actuaciones omisivas que, a su juicio, le impidieron ejercer los derechos de defensa y contradicción. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales, para que se ordene declarar la nulidad de lo actuado a efecto de que sean subsanadas dichas irregularidades.

LA ACTUACIÓN Mediante auto del pasado 26 de febrero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente al accionante y a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas a este procedimiento. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, luego de efectuar un recuento de la actuación que guarda relación con los hechos de la solicitud de amparo, informa que el entonces Juzgado Primero de Depuración de esa especialidad, en desarrollo del juicio ordenó la práctica de pruebas de oficio y una vez estableció a través del INPEC que el procesado ROMERO ARIZA esta privado de la libertad a órdenes de otra autoridad, lo notificó y solicitó en remisión para la audiencia de juzgamiento.

Mediante auto de 12 de octubre de 2006, le atendió de manera desfavorable solicitud de cambio de competencia, optando entonces el procesado por someterse al instituto de la sentencia anticipada el 9 de noviembre siguiente. Precisa que ante la extinción del mencionado juzgado, asumió el conocimiento del proceso el cual se encuentra a despacho para proferir la respectiva sentencia. Por lo expuesto, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción como quiera que el accionante “no está ante el evento de indefensión por inexistencia o por falta de eficacia oportuna de los mecanismos judiciales ordinarios para la atención de sus pretensiones”, y lo que pretende es desconocer la naturaleza subsidiaria de la tutela.

Por su parte, el Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, se remite al trámite realizado para la notificación de la resolución que confirmó el pliego de cargos en contra de ROMERO ARIZA que comprende las comunicaciones a los sujetos procesales, incluida la del acusado con destino al establecimiento de reclusión en el supuesto de que se tuviera conocimiento de que para esa época estuviera privado de la libertad.

La Fiscalía 253 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías, hace saber que de acuerdo con el archivo de la unidad, el proceso de PEDRO JESÚS ROMERO ARIZA, fue remitido el 12 de enero de 2005 al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Veintiuno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, evento en el cual conoce el “superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”, en actuación que comprende la Fiscalía Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y el extinto Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad, hoy Juzgado Segundo de esa especialidad y la Secretaría de la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal en mención. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada el señor PEDRO JESÚS ROMERO ARIZA está orientada a cuestionar la falta de notificación personal de algunas providencias proferidas por las fiscalías y los juzgados mencionados dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de extorsión. En orden a resolver la petición de amparo constitucional, en relación con la inconformidad en cuestión, impera precisar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que ella no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que dentro de dicho proceso el actor antes de optar por la aceptación del cargo de extorsión para sentencia anticipada contó y aún cuenta en el evento de que el fallo sea adverso, con oportunidades procesales para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de la actuación cuestionada.

Más aún, si una eventual apelación del fallo le fuera desfavorable, cuenta también con la posibilidad real de acudir al recurso extraordinario de casación, previsto justamente en salvaguarda de las garantías fundamentales. El anterior argumento resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida por el ciudadano ROMERO ARIZA, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces y a las fiscalías delegadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por PEDRO JESÚS ROMERO ARIZA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Ejecutoriada esta decisión. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 3