CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30069 Acta Nº 38 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luis Ancizar González, contra el fallo del 22 de junio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. Como sustento de su petición manifestó que fue capturado el 27 de julio de 2004 y “ sindicado ” por los delitos de secuestro extorsivo, en concurso con homicidio agravado, hurto y porte ilegal de armas; que “ ante Fiscal competente acepte (sic) todos los cargos (…) y (…) colabore (sic) de manera eficaz con la administración de justicia, guiando a la comisión judicial (…) hasta el sitio donde se encontraba sepultado el secuestrado y de donde efectivamente recuperaron los restos óseos de la víctima ”.
Afirmó que como fue condenado a 40 años de prisión, adelantó el trámite pertinente para obtener “ el beneficio por colaboración eficaz ” con la administración de justicia, de conformidad con lo previsto por el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, y le concedieron la disminución de 1/6 parte de la pena impuesta. Señaló, que posteriormente, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de enero de 2009, le revocó el beneficio concedido y le negó la solicitud de concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia; que contra la anterior resolución interpuso el recurso de reposición y el 14 de abril de ese mismo año, la accionada resolvió no reponer la decisión. Por ello solicitó que se le conceda el amparo y en consecuencia, “ordenar a la parte accionada revocar la decisión de negar el beneficio y en su lugar que se conceda el mismo por ser legal y procedente” (fl. 6).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 9 de junio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios acusados, y demás intervinientes, dentro del trámite de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido, la Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, afirmó que no se había vulnerado derecho fundamental alguno al actor en el trámite de la solicitud de concesión de beneficios, toda vez que las decisiones que se tomaron, se encuentran ajustadas a la ley, pues “ no se demostró el cumplimiento de las precisas circunstancias señaladas en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000”.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de junio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo al considerar no se cumplió con el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010, en el cual informó que hasta ese día fue notificado del fallo, razón por la cual la Sala de Casación Civil, por auto de fecha 17 de agosto de 2010, solicitó a la Corte Constitución la devolución del expediente, para resolver la solicitud formulada por el actor y mediante providencia del 17 de septiembre del presente año, concedió la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso sometido a estudio, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, la acción propuesta carece de inmediatez.
Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la parte actora reclamó la protección luego de transcurridos más de trece meses, “para que, en los términos del artículo 413 de la Ley 600 de 2000, se le concedieran los beneficios por colaboración eficaz con al (sic) administración de justicia ”, pues tal decisión operó el 14 de abril de 2009, mientras que la acción de tutela se radicó el 31 de mayo del presente año (fl. 1).
En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10