CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No.30068 LILIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No30068 LILIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°.050.
Bogotá D.C., abril doce (12) de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por BEATRIZ OSORIO CORTÉS, MARY LUZ RÍOS CALDERÓN, MARÍA DEL SOCORRO RÚA GALLEGO, LILIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, DEYSI PADILLA POLO, SANDRA MILENA VALENCIA GÓMEZ, LUIS GUILLERMO BUSTAMANTE, EDWIN HORACIO JIMÉNEZ VÉLEZ, JOSÉ WILLIAM OSPINA CASTRO, FABIO LEÓN PINEDA SERNA y NELSON DE JESÚS RÚA BEDOYA, contra los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los atrás mencionados quienes se encuentran detenidos en la Reclusión de Mujeres y en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -Bellavista- de Medellín, respectivamente, mediante escrito dirigido al Juez Administrativo de esa ciudad, en ejercicio de la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998 solicitaron “ …se les protejan los derechos colectivos…de favorabilidad y…el de igualdad sustancial ”, argumentando que no obstante cumplir con los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y en el Decreto 4760 de la misma anualidad, las autoridades accionadas se han negado a conceder la rebaja de pena en un 10%. 2.
El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín a través del auto del 29 de enero del año en curso luego de hacer referencia a las finalidades de la acción popular, decidió remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial por competencia -numeral 2° del art.1° del Decreto 1382 de 2000-, por considerar que los actores buscan “ …se les proteja el derecho de igualdad sustancial y procesal, el debido proceso y la aplicación del principio de favorabilidad; derechos que son de naturaleza fundamental (arts.13 y 29) y no colectiva, y por tanto su amparo debe procurarse a través de la acción de tutela… ” 3.
Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remite el expediente a esta Corporación porque conoció en segunda instancia de varios pronunciamientos dictados por los jueces ejecutores de penas demandados. 4. Revisadas las diligencias, se pudo constatar que MARY LUZ RÍOS CALDERÓN y BEATRIZ OSORIO CORTÉS accionaron contra ese Tribunal, recurso de amparo que conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo los radicados de tutelas Nos. 28517 y 26168, respectivamente.
En igual sentido, MARÍA DEL SOCORRO RÚA GALLEGO demandó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ante su superior funcional. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Fijándose las pretensiones de los actores en este trámite constitucional desde ya ha de anticiparse que MARÍA DEL SOCORRO RÚA GALLEGO, MARY LUZ RÍOS CALDERÓN y BEATRIZ OSORIO CORTÉS no se encuentran facultadas para acudir a la administración de justicia que atiende sus pedimentos, porque cuando la persona facultada por la Constitución Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el mecanismo propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 2.
En torno a dicho particular, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 señala lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” 3.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera un perjuicio para toda la colectividad, el interés general y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, descuidando de tal manera los requerimientos del resto de ciudadanos que demandan la atención del Estado. 4.
En el evento que concita la atención de la Sala, es patente la temeridad, pues según se colige de la confrontación entre la copia del pronunciamiento dictado por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de septiembre de 2006, así como de los pronunciamientos dictados por esta sala bajo los radicados Nos. Nos. 26168 y 28517 y el escrito presentado ahora por MARÍA DEL SOCORRO RÚA GALLEGO, MARY LUZ RÍOS CALDERÓN y BEATRIZ OSORIO CORTÉS, en esencia, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, máxime si se tiene en cuenta que la petición está dirigida a que se les conceda la rebaja de pena previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 5.
Es por ello que resulta imperioso aplicar el mandato previsto en la norma transcrita, lo que conlleva a rechazar la demanda presentada por las accionantes atrás referenciadas. 6. En relación con el libelo presentado por LILIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, DEYSI PADILLA POLO, SANDRA MILENA VALENCIA GÓMEZ, LUIS GUILLERMO BUSTAMANTE, EDWIN HORACIO JIMÉNEZ VÉLEZ, JOSÉ WILLIAM OSPINA CASTRO, NELSON DE JESÚS RÚA BEDOYA y FABIO LEÓN PINEDA SERNA, como quiera que hasta el momento no se ha demostrado que hayan acudido a una acción de similar naturaleza, y la demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, se procederá a avocar su conocimiento. 7.
Motivo por el cual se pondrá a disposición de los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la demanda de tutela, para que, si a bien lo tienen, ejerzan su derecho de defensa. 8. Esta decisión no se remite a la Corte Constitucional para su eventual revisión porque no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y contra la cual no procede recurso alguno (artículo 31 de la disposición última referenciada).
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda presentada por MARÍA DEL SOCORRO RÚA GALLEGO, MARY LUZ RÍOS CALDERÓN y BEATRIZ OSORIO CORTÉS por las razones expuestas en la parte motiva. 2. AVOCAR conocimiento de la acción de tutela incoada por LILIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, DEYSI PADILLA POLO, SANDRA MILENA VALENCIA GÓMEZ, LUIS GUILLERMO BUSTAMANTE, EDWIN HORACIO JIMÉNEZ VÉLEZ, JOSÉ WILLIAM OSPINA CASTRO, NELSON DE JESÚS RÚA BEDOYA y FABIO LEÓN PINEDA SERNA.
Y, 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 88 y ss. c. Tribunal � Fls. 103 y ss. ibídem � Fls. 153 y ss. ib. 8 7