CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30067 Acta Nº 38 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá, D. C, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de CÓNDOR S. A. Compañía de Seguros Generales, contra la providencia del 13 de septiembre de 2010 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, a la que se vinculó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, la Importadora Fertipetróleos Tasajero Ltda. y Albio Belisario Pérez Páez.
ANTECEDENTES Invocó la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado. Como sustento de sus peticiones, trae a consideración los siguientes hechos que se resumen, así: Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta conoció el proceso ordinario por resolución de un contrato de fabricación de la Importadora Fertipetróleos Tasajero Ltda. contra Albio Belisario Pérez Páez, dentro del cual fue llamado en garantía; que el demandado fue representado en el proceso por curador Ad litem y se dictó sentencia el 15 de diciembre de 2008.
Adujo que en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se surtió el trámite de la consulta, conforme lo prevé el artículo 386 del C.P.C. y el 9 de marzo del presente año, se profirió fallo, mediante el cual confirmó los numerales 1º, 4º y 5º; y modificó el numeral 2º para condenar al demandado Albio Belisario Pérez Páez al pago de la suma de $15.000.000.oo como cláusula penal por incumplimiento, y el 3º en el sentido de condenar a Seguros Cóndor S.A. al pago de la suma de $69.000.000.oo; y por último, adicionó el fallo, en el sentido de ordenar la restitución de la suma de $30.000.000.oo por parte del demandado a la Empresa Importadora Fertipretóleos Tasajero Ltda.; que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Indicó que era evidente la vulneración al debido proceso en dicha sentencia, toda vez que el Tribunal accionado apreció de manera indebida los artículos 1074, 1077 y 1011 del Código de Comercio, 1602 y 1932 del Código Civil, y omitió estudiar la defensa que ella planteó; que la condena impuesta debió afectar sólo el amparo de cumplimiento contratado en la suma de $20.400.000.oo.
Por lo anterior solicitó que “(…) se tutele el derecho al debido proceso y como consecuencia, se anule la sentencia proferida y en su lugar se dicte un nuevo fallo teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos” (fl. 11). TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por providencia de fecha 31 de agosto de 2010, admitió la tutela y ordenó notificar al despacho accionado, a las partes y a los terceros intervinientes dentro del citado proceso ordinario.
En el término de traslado, el Juez Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante oficio de fecha 3 de septiembre, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en ese despacho, y manifestó, que la Aseguradora Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales no apeló la sentencia. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010, consideró que la solicitud de amparo no era procedente, “por cuanto se advierte que la convocante dejó transcurrir en silencio el lapso de notificación y ejecutoria del fallo de 15 de diciembre de 2008 (…), mediante el cual el a-quo finiquitó la controversia que las partes sometieron a su composición, aunque dicho pronunciamiento supuestamente le agraviaba los caros intereses aquí alegados; es decir, ninguna protesta hizo oír ante el juez de la causa cuando bien pudo formular la impugnación prevista en el inciso 1º, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil;…”.
LA IMPUGNACIÓN El Representante Legal de la sociedad accionante impugnó la decisión. Manifestó que no compartía los argumentos que negaron su solicitud de tutela, toda vez que “ un fallo ilegal no puede causar perjuicio irremediable ” a una de las partes, “solo (sic) porque (…) no hizo uso de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico ”, pues los juzgadores en sus decisiones se deben ceñir a la Constitución y a la Ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, se ha reiterado que la acción de tutela sólo procede, entre otros, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. En efecto tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, frente al caso concreto, esta Sala no advierte la vulneración del derecho alegado por la accionante en su escrito introductorio.
De la actuación surtida por los funcionarios judiciales accionados, no se desprende la vulneración del derecho sobre el que se invoca la protección, dado que la sociedad accionante no utilizó los mecanismos previstos por la ley para controvertir las actuaciones de las que ahora se duele, tal como lo estimó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues por mandato del numeral 1º del artículo 351 del C.P.C., era susceptible del recurso ordinario de apelación, sin que el accionante, hubiere acudido a ese medio de impugnación, para someter a consideración de la autoridad judicial competente las acusaciones incorporadas en la presente demanda de tutela.
Así pues, se reitera, no se puede quebrantar el debido proceso cuando quien lo alega ha dado origen, por su inercia, a que las situaciones jurídicas se consoliden, tal como aconteció en el asunto bajo examen. En ese sentido, entonces, tal como lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción se torna improcedente, como así lo refirió la Sala de Casación Civil al resolver en primera instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12