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T-30067 (08-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30067 A:/ VIAJES ATLAS LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30067 A:/ VIAJES ATLAS LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS Decide la Corte la acción de tutela que a través de representante ejerce la persona jurídica Viajes Atlas Ltda. contra las Fiscalías 53 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES 1. Se sabe que ante la Fiscalía 53 Seccional de Patrimonio Económico de Bogotá se adelantó proceso penal contra POLA GHITIS DE CABRERA por la presunta conducta de HURTO Y FALSEDAD, siendo ofendido VIAJES ATLAS, en donde se profirió el 16 de junio de 2003 apertura de instrucción. 2. Agotada la instructiva el 7 de mayo de 2004 se declaró cerrada la investigación y se calificó el mérito del sumario con preclusión de la instrucción. 3.

Decisión que al ser objeto de alzada por cuenta del recurso interpuesto por el apoderado de la parte civil fue desatada por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali quien la confirmó integralmente. 2. Ausente de toda argumentación válida en sede de tutela, considera el libelista que los derechos fundamentales de la sociedad han sido vulnerados por los fiscales tanto de primera como de segunda instancia por cuanto a su juicio, se dejaron de practicar pruebas que resultarían de vital importancia al momento de calificar el mérito del sumario, a más que no se estudió a fondo el contenido de una grabación telefónica, desatinos que calificó de vías de hecho, lo que ocasionó menoscabo a sus derechos, constituyendo su petición la revocatoria de la decisión de segunda instancia o en su defecto la nulidad a partir, inclusive, del cierre del proceso.

CONSIDERACIONES Siendo la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la acción se dirige contra una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de donde se advierte ab initio que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se muestra improcedente.

Tal como lo ha reiterado esta Sala, carece de legitimidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con ella se propone controvertir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, no se conoce de irregularidad alguna que comprometa derechos fundamentales.

El reclamo del actor está llamado a la improsperidad, toda vez que no puede pretender acudir ante el juez constitucional anunciando violación a sus derechos fundamentales a fin de activar dicha instancia por cuanto lejos está de ser éste el rol del juez de tutela. De otra parte, se tiene que los fiscales de instancia dentro de su argumento consideraron viable proferir resolución de preclusión de la instrucción, lo que obviamente desmejora o zanja las pretensiones indemnizatorias de la parte civil dentro del proceso penal –aun cuando, dependiendo de la causal, le queda expedita la jurisdicción civil en aras de su reclamación pecuniaria - sin embargo no por ello puede plantearse la existencia de una vía de facto, toda vez que la mera enunciación que hace el actor en orden a su ataque no se constituye por sí sola contraria al ordenamiento o producto de la arbitrariedad del funcionario.

Resulta oportuno reiterar que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple discrepancia que el accionante evidencia frente a las decisiones proferidas por los funcionarios demandados y menos aún cuando fue activada la segunda instancia con idénticos resultados.

No es dable, como erróneamente lo pretende el demandante que bajo el prurito de la acción de tutela se le ordene al fiscal delegado pronunciarse de determinada forma, cuando éste en forma válida y argumentativa expuso las razones jurídicas que en su momento le impidieron efectuarlo. En esas circunstancias es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que las decisiones atacadas ni resultan arbitrarias ni proscritas por la ley.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por la sociedad Viajes Atlas Ltda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por la firma Viajes Atlas Ltda. Segundo-.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8