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T-30066 (08-03-07) aplicación favorable del art. 351 Ley 906 solicitada como parte cumplida de la penaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 30.066 Julio Ernesto Martín Piñeros Tutela 1ª Instancia 30.066 Julio Ernesto Martín Piñeros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 032 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Julio Ernesto Martín Piñeros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. A la acción fue vinculado el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor fue condenado mediante sentencia anticipada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a la pena de 136 meses de prisión, por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Solicitó la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En primera instancia le fue negada en auto de 29 de septiembre de 2006, pero en segunda, le fue concedida por el Tribunal accionado mediante proveído de 26 de enero de 2007, que le fijó la pena en 8 años y 6 meses de prisión. Dice el actor que esta decisión constituye una vía de hecho por cuanto violó el inciso 3º del artículo 472 de la Ley 906 de 2004 que establece que La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.

Lo anterior porque en su criterio el Tribunal debió señalar que la rebaja concedida (8 años y 6 meses) debía ser considerada como parte cumplida de la pena de 17 años de prisión y no aplicarla como “ reducción ” de la misma. Esta decisión afecta su derecho al debido proceso porque reformó la sentencia impuesta y le restringe la posibilidad de acceder a la libertad condicional, como quiera que para cumplir las 3/5 partes de la nueva pena impuesta tendría que descontar 61.2 meses de prisión, mientras que si la rebaja se abonara como parte cumplida de la pena sólo restarían 20.4 meses.

Destaca que el Tribunal Superior de Tunja concedió una acción de tutela respecto a una providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que había modificado la sentencia de forma similar a como lo hizo la providencia que se reprocha. 2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas. 2.1.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Conoció de la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó al actor la redosificación de la pena por favorabilidad. Mediante auto de 26 de enero de 2007, resolvió conceder lo solicitado y rebajar la mitad a la pena base (17 años), para fijarla definitivamente en 8 años y 6 meses de prisión, tal como lo establece la norma. 2.2.

Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El expediente fue remitido ante el superior para que surtiera la apelación interpuesta contra el auto de 29 de septiembre de 2006, mediante el cual se negó la redosificación de la pena impuesta al accionante. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por los motivos que a continuación se exponen: La Corte sólo ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que se compruebe la existencia de una verdadera vía de hecho, y dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa al alcance del interesado para el restablecimiento del derecho conculcado.

En ese sentido, cuando las providencias se encuentran debidamente soportadas tanto en lo sustancial como en lo formal en una valoración no contraevidente de los medios de prueba y una interpretación racional de la ley, no es viable que el juez constitucional entre a cuestionar las decisiones del conductor natural de la causa, pues lo contrario, determinaría una lesión injustificada a la autonomía judicial garantizada por la Carta Política.

En este caso, la aplicación que el tribunal accionado hizo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para redosificar la pena al actor, es razonable. En efecto, aunque el apoderado del actor considera que el demandado incurrió en vía de hecho al no tomar en cuenta el monto de la rebaja concedida como parte cumplida de la pena y en cambio, redujo la fijada, con la consecuencia de no poder acceder al subrogado de la libertad condicional de forma más temprana, lo evidente es que tal posición hermenéutica no es atendible por cuanto desconoce que la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 (Id), autoriza la redosificación de la pena inicialmente impuesta -cuando se estime viable su aplicación en virtud del principio de favorabilidad- y no como lo considera el accionante como un descuento efectivo de la sanción penal, con similar efecto al de la redención por trabajo o estudio o las rebajas que en la fase de la ejecución de la pena puedan ser creadas por el legislador, como ocurrió por ejemplo, con la equivalente al 10% que consagraba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, las que sí operan como descuentos efectivos de la sanción. La reducción punitiva aplicada en la forma en que lo hizo el Tribunal en la providencia que se impugna, a diferencia de lo estimado por la parte actora, no desconoce el principio de legalidad de la pena ni reforma la sentencia en perjuicio del actor, pues por el contrario readecua la sanción impuesta en virtud de la aplicación favorable de una norma más benéfica, toda vez que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 sólo le había conferido una rebaja de la tercera parte de la pena mientras que el accionado le concedió un descuento del 50% de la misma, en virtud del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, es del caso anotar que no es posible elaborar un juicio de igualdad como el que propone el accionante en relación con la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Tunja dentro del trámite de una acción de tutela en la que se habría utilizado el criterio propuesto en esta acción, por cuanto no se trata de un precedente horizontal o vertical que deba ser aplicado a una situación de hecho que corresponda en idénticos términos a la estudiada en esta oportunidad.

En consecuencia, es clara la improcedencia del amparo solicitado pues no se evidencia la existencia de vía de hecho alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Julio Ernesto Martín Piñeros.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8