CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30065 Acta No. 54 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 7 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Amparo Jaramillo de Gutiérrez, en su condición de agente oficiosa del señor Luis Eduardo Gutiérrez Zuleta, contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora Amparo Jaramillo de Gutiérrez, oponiendo su condición de agente oficiosa, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Luis Eduardo Gutiérrez Zuleta, que consideró desconocidos por la entidad accionada al no suministrarle los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad.
Señaló que su esposo Luis Eduardo Gutiérrez Zuleta “(…) es una persona invidente amputado de sus miembros inferiores y de su mano derecha, ya que es diabético, y el dolor lo hace gritar día y noche y necesita urgente estos medicamentos: lyrica 60 cápsulas, el cilostazol y el olmetec, ya que está tomando el pregavantina y no le sirve para el dolor y nosotros dependemos del sueldo de él para todo y no nos alcanza para comprarle estos medicamentos y ya nos los han negado desde hace 6 meses (…) ” Solicitó que se ordenara a la entidad accionada “(…) que autoricen la lyrica 60 cápsulas, el cilostazol 60 y elmetec 30, igualmente que de la diabetes que padece mi esposo sea manejado de manera integral y le autoricen todo el tratamiento que se genere de esta enfermedad.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de agosto de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó que el actor se encuentra afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional y que su médico tratante únicamente solicitó la entrega del medicamento pregabalina (lyrica), pues en cuanto a los otros mencionados en el escrito de tutela, cuando fueron presentados los documentos respectivos, ya no existía convenio con la Clínica Comfamiliar.
Precisó que el concepto del médico especialista fue sometido a la aprobación del Comité Técnico Científico, porque el medicamento no se encuentra incluido en el POS de la Policía Nacional. Igualmente, que dicho cuerpo negó la solicitud, por no haberse agotado previamente las alternativas existentes en el vademécum de las Fuerzas Militares y de Policía. Arguyó también que “(…) los servicios médicos que se prestan en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deben enmarcarse dentro del principio de legalidad, en virtud del cual el Subsistema de Salud de la Policía Nacional no puede suministrar servicios médico asistenciales sino a quienes por ley está obligada a hacerlo, el cual se deberá enmarcar dentro de los límites que para tal efecto se establezcan en las normas especiales que regulan la materia.” El Tribunal profirió fallo el 7 de septiembre de 2010, en el que amparó los derechos fundamentales del señor Luis Eduardo Gutiérrez Zuleta y le ordenó a la entidad accionada “(…) proceda a suministrar los medicamentos PREGABALINA, tabletas por 150 mg;
CILOSTAZOL, tabletas por 100 mg y OLMETEC, tabletas por 20 mg, necesarios para controlar los intensos dolores padecidos por el señor Gutiérrez Zuleta como consecuencia de las diferentes patologías que le fueron diagnosticadas por su médico tratante, y en adelante le siga prestando el tratamiento integral que requiera.” Dicha decisión fue impugnada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien hizo uso de los mismos argumentos expuestos en el informe que presentó ante el Tribunal.
Asimismo, pidió que en caso de que se confirmara la decisión, se le autorizara para recobrar los costos de los medicamentos ante el FOSYGA. II. CONSIDERACIONES Inicialmente, debe señalarse que la impugnación presentada por la entidad accionada contiene dos temas que deben ser definidos por la Corte: i) la posibilidad de ordenar la entrega de los medicamentos requeridos por el actor; ii) y, la viabilidad de ordenar su recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA -.
Sobre el primero de los temas planteados, cabe reiterar las consideraciones expuestas por el Tribunal frente a las especiales condiciones en que se encuentra el actor, que conllevan a justificar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el suministro de los medicamentos que requiere. En primer lugar, está debidamente demostrado que se mantiene sometido a una condición de riesgo cierto e inminente sobre su salud y su vida, pues de acuerdo con el concepto de su médico tratante, obrante a folio 8, tiene un diagnóstico de “trasplante renal donante cadavérico (en diciembre de 2001), diabetes mellitus insulino requiriente con complicaciones múltiples, dislipidemía controlada, neuropatía periférica diabética y enfermedad arterial periférica.” En tales términos, requiere de los tratamientos y procedimientos ordenados por su médico tratante en forma urgente, so pena de que se configuren daños graves e irreparables sobre integridad física.
Mediando tal situación de inferioridad sobre la salud del actor, resulta lógico concluir que se encuentra imposibilitado en forma absoluta para cubrir los costos de los medicamentos que le fueron ordenados, cuestión que, por otra parte, no fue debatida por la entidad accionada. Asimismo, debe resaltarse que la prescripción provino del médico tratante, que a su vez tenía convenio con la entidad accionada, según se acepta en el informe rendido ante el Tribunal.
Adicional a lo anterior, al argüir que no se ha intentado el uso de otras alternativas médicas incluidas en el vademécum de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, tales como tramadol y gabapentina, la entidad accionada desconoce abiertamente el concepto médico obrante a folio 8, según el cual el actor “(…) presenta dolor intenso, incapacitante, que no mejora con analgesia tipo tramadol, requiere en forma perentoria uso de pregabalina para tratamiento de la neuropatía, no ha mejorado con amitriptilina, ni con carbamazepina, ni gabapentina.
Requiere además Cilostazol para mejoría de la isquemia en extremidades. Además Olmetec para protector del trasplante y como estabilizador de endotelio vascular, dado la arterosclerosis severa que tiene.” En ese orden, se cumplen plenamente los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional como condición para que se ordene el suministro de medicamentos por vía de la acción de tutela, además de los criterios previstos en el artículo 7 del Acuerdo No. 042 de 2005, “ por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP y se dictan otras disposiciones”, para autorizar la entrega de medicamentos no incluidos en los planes de beneficios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: “(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.
La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Así también lo ha decidido esta Sala de la Corte en sentencias como la del 29 de septiembre de 2009, Rad. 25777. PAGE