CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.065 HENRY PARADA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 30.065 HENRY PARADA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 32 Bogotá D.C., ocho de marzo de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el Defensor Público LUIS ROMÁN ARDILA MEDINA, apoderado especial de HENRY PARADA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de Bogotá, en procura de protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por habérsele negado la rebaja de pena ante el acogimiento a sentencia anticipada durante la etapa del juicio.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Bajo el apremio de ocasionarles la muerte, HENRY PARADA realizó varias llamadas extorsivas a unos comerciantes en abarrotes del barrio Bilbao de Suba en esta ciudad, obteniendo en pago de millonarias sumas de dinero en diferentes épocas. 2. Los hechos fueron denunciados desde 2002, porque el extorsionista no abandonaba las exigencias y el 14 de agosto fue capturado cuando realizaba una de las exigencias desde un teléfono en inmediaciones al sitio de trabajo de las víctimas.
3. HENRY PARADA fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que lo vinculó al proceso mediante diligencia de indagatoria y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de extorsión. 4. Clausurada la investigación, la Fiscalía Especializada, acusó a HENRY PARADA por extorsión consumada agravada en concurso con tentativa de extorsión agravada, ordenando la remisión del expediente a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad.
La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Quinto de esa especialidad.
5. HENRY PARADA durante esta fase procesal, manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada, para lo cual aceptó la responsabilidad por los cargos que se le dedujeron en la resolución de acusación. 6. No obstante, para el proferimiento de la sentencia, el expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión que, el 4 de mayo de 2005, condenó a HENRY PARADA a 174 meses de prisión y multa por valor de 600 salarios mínimos legales mensuales, como autor penalmente responsable de extorsión consumada agravada en concurso con tentativa de extorsión agravada (Ley 599 de 200, artículos 244 y 245-3°); le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el pago de perjuicios; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Al sentenciado no se le reconoció la rebaja de pena que establece el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por someterse a sentencia anticipada durante el juicio. Al individualizar la sanción, no se tuvo en cuenta el incremento general introducido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 7. Argumentó el Juez de primera instancia que no era merecedor al dicho beneficio de reducción punitiva, por estar expresamente prohibida su concesión en la Ley 733 de 2002. para esa época, estaba vigente en este Distrito Judicial, el sistema acusatorio. 8.
La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor, quien solicitó principalmente la absolución y, en subsidio, reconocerle al sentenciado la rebaja de pena por haberse acogido a la sentencia anticipada, acorde con la preceptiva del artículo 352 de la Ley 906 de 2004. 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por fallo del 6 de abril de 2006, – igualmente operaba el sistema acusatorio en ese Distrito Judicial –, resolvió confirmar la decisión impugnada, aduciendo que era válida la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 en punto a la rebaja de pena por sentencia anticipada, porque no se había expedido ninguna disposición que la derogara: “ [D]ebe también recordarse al censor que el juez de conocimiento hizo saber al procesado en la audiencia respectiva que de acogerse a la sentencia anticipada no se haría merecedor a la reducción de pena por el anterior concepto considerada la restricción señalada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.
Es cierto que con la expedición de la Ley 890 de 2004, artículo 5° relativas (sic) a la libertad condicional, se ha interpretado por la Sala de Casación de la Corte que la restricción de la Ley 733 de 2002 fue derogada, y otro tanto la Sala presida (sic) por quien aquí hace lo propio, respecto a la prisión domiciliaria para la mujer cabeza de familia, por tratarse de normas sustantivas posteriores.
Pero en lo que dice relación a la terminación extraordinaria del proceso por vía de la sentencia anticipada, sigue vigente la prohibición de la precitada ley especial, pues ninguna disposición específica con la misma fuerza jurídica se ha expedido derogando la prohibición en ese sentido.” 10. contra la sentencia de segundo grado, se interpuso el recurso extraordinario de casación, habiéndose desistido de la impugnación el 24 de julio de 2006, y en razón de ello quedó la ejecutoriada la decisión. 11.
El actor, por intermedio de apoderado especial, solicitó del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la rebaja de una tercera parte de la pena de acuerdo con lo que permite el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, por haberse acogido a sentencia anticipada durante la etapa del juicio. 12. La pretensión de HENRY PARADA fue despachada negativamente por auto del 3 de enero de 2007, en atención a que ya había sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y, en consecuencia, se remitía a esa decisión. 13.
Ahora el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de las entidades demandadas y afirma que debe aplicársele por favorabilidad la Ley 906 de 2004, concretamente la rebaja prevista en el artículo 352 de esa codificación, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, como en este caso en el que se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces accionados, Individual y Colegiado, negaron al actor la rebaja de pena por someterse a sentencia anticipada durante la etapa del juicio.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para deprecar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que las sentencias de primero y segundo grados que censura el actor, fueron proferidas por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incluso, sustentó la negación de la rebaja de pena con apoyo en el criterio jurisprudencial de esta Corporación, en relación con el que, debe aclararse, se hizo parcial alusión. En efecto, en el sub júdice se tiene establecido que los hechos por los cuales se juzgó a HENRY PARADA ocurrieron en vigencia de la Ley 733 de 2002.
Sin embargo, no puede aceptarse en este caso la actualidad de la prohibición prevista en el artículo 11 de la citada normatividad, conforme pasa a analizarse de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Penal. Desde hace algún tiempo existen pronunciamientos, específicamente en relación con la validez de conceder los beneficios de libertad condicional y redención de pena por trabajo y estudio, para quienes hubiesen sido condenados por los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, para concluir que en esos aspectos el artículo 11 había sido derogado tácitamente.
En una de esas oportunidades se explicó la temática en los siguientes términos: “[C]on posterioridad a esa norma se expidieron las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se incluyeron disposiciones que aluden a los mismos institutos mencionados en el citado artículo 11 pero sin establecer las prohibiciones que en él se señalan, lo cual implica su tácita derogatoria, como ya lo había dicho la Corte en la sentencia de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, si bien referido únicamente a la libertad condicional.” Criterio que se reiteró en la sentencia de tutela No. 25.208 del 18 de abril de 2006, al precisarse la improcedencia de la acción para reclamar el reconocimiento de la rebaja de pena por el acogimiento a sentencia anticipada, para los delitos expresamente excluidos del dicho beneficio, siempre que los hechos hubiesen ocurrido en vigencia de la Ley 733 de 2002, y su juzgamiento tuviera lugar al cobijo de esa misma legislación: “Para el evento que concita la atención, es claro que el accionante fue condenado por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa por hechos ocurridos en vigencia de la referida Ley 733, y que, por esa razón, al momento de condenarlo no se le concedió ningún descuento por terminación anticipada del proceso, a pesar de haber aceptado el cargo imputado en su contra, dada la expresa prohibición del aludido artículo 11 de la Ley 733 que así lo prohíbe tajantemente ” El discernimiento de la Sala, en fin, ha sido consecuente con las posiciones que vienen de reseñarse.
Así, se ha explicado que las exclusiones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, distintas a la libertad condicional y redención de pena, sólo son aplicables en los Distritos Judiciales en donde todavía no opera el Sistema Penal Acusatorio. “En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004, por las siguientes razones: 1.
La reducción de pena por sentencia anticipada y por confesión, por insubsistencia de la norma en cuanto ninguna de las figuras aparece reproducida en el nuevo Código de Procedimiento Penal. 2. La libertad condicional, la redención de pena por trabajo o estudio y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la derogatoria tácita originada en virtud de la expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se regulan o se hace referencia a esos institutos, sin establecer prohibiciones en razón de la naturaleza del delito cometido. 3.
Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, la posibilidad de ser acordadas a través de las negociaciones que realicen fiscalía e imputado, convenios que obligan al juez excepto si son lesivos de las garantías fundamentales, no admite exclusiones por la naturaleza del delito a menos que se exprese en contrario una inequívoca voluntad legislativa manifestada a través de una ley que se expida en la nueva y transformada realidad del sistema procesal penal.
Entre tanto, la prohibición deviene insubsistente.” Con fundamento en las premisas que vienen de exponerse, es claro que los hechos tuvieron ocurrencia antes de que entraran a operar las Leyes 890 y 906 de 2004, y esta última, en virtud de la aplicación gradual, rige en el Distrito Judicial de Bogotá desde el 1° de enero de 2005, lo cual permite suponer que ninguna cortapisa podía haber introducido, al menos, la Sala de Decisión Penal demandada, para otorgar el beneficio de rebaja de pena por sentencia anticipada, de conformidad con la línea jurisprudencial seguida por esta Corporación, acorde con lo reseñado y atendiendo a la fecha de la sentencia de segunda instancia. En tal virtud, se impone tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, ordenando el restablecimiento de la mencionada garantía constitucional por parte del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá adoptar un nuevo pronunciamiento sobre la rebaja de pena solicitada por HENRY PARADA, teniendo en cuenta los parámetros aquí precisados.
Se ordenará así toda vez que para la fecha en que el Juez Colegiado falló en segunda instancia –6 de abril de 2006–, conforme se explicó en precedencia, ya estaban rigiendo a plenitud en el Distrito Judicial de Bogotá las Leyes 890 y 906 de 2004, razón por la que no podía adoptarse el criterio relacionado con la supuesta vigencia de esa disposición normativa.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por HENRY PARADA.
SEGUNDO. ORDENAR que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adopte nuevo pronunciamiento sobre la reducción punitiva por el acogimiento del accionante a sentencia anticipada, teniendo en cuenta los parámetros aquí precisados.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTÍCULO 244. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 245. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. � ARTÍCULO 530.
SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1° de enero de 2005 en los distritos judiciales de ( ), Bogotá, ( ). � Sala de Casación Penal H.C.S.J. Tutela N° 23322. � Sentencias de tutela radicados 23.322 y radicado 24.136, entre otras � Sentencia de Casación. Rdo. 24.052 del 14 de marzo de 2006