CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30063 Acta Nº 37 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por María Fernanda Victoria Angulo contra el fallo del 10 de agosto de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES María Fernanda Victoria Angulo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al tratamiento digno, supuestamente conculcados por la entidad accionada. Como sustento de sus peticiones, afirmó que desde el 11 de diciembre de 1992, se vinculó laboralmente con la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Asistente Judicial IV en provisionalidad; que nunca fue sancionada disciplinaria o administrativamente; que el 8 de marzo del presente año, se enteró “del despido laboral (…) luego de haber permanecido en la entidad por más de 17 años”.
Adujo que tiene 41 años de edad, es divorciada, madre cabeza de familia y tiene a su cuidado y manutención a su hija de 11 años; que fue operada de obstrucción del túnel carpiano y sufre de obesidad mórbida nivel III, lo cual requiere de un tratamiento especial para evitar alteraciones en su sistema corporal; que por todo lo anterior, se considera que reúne los requisitos básicos del retén social.
Afirmó que si bien la entidad accionada debe atender la vinculación de las personas que superaron el concurso para acceder a la carrera administrativa, no todos los cargos que estaban en carácter de provisionalidad fueron provistos con nombramientos en período de prueba; que existen personas que venían desempeñándose en provisionalidad con menor tiempo de antigüedad y sin los parámetros personales mencionados, a los cuales no se les interrumpió dicha vinculación, lo que configura un trato discriminatorio.
Por último, manifestó que le comunicó su situación al Fiscal General de la Nación, para que “ se sirviera reponer la decisión que había asumido para con mi caso particular ”, pero la respuesta fue desfavorable. En ese orden, solicitó que se le amparen los derechos fundamentales invocados y los principios básicos del retén social “ para que por el mecanismo transitorio de la tutela se ordene mi reintegro al cargo que venía desempeñando antes de la implementación de la desvinculación o a uno igual o superior que exista en la actual estructura organizacional”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 31 de agosto de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, avocó conocimiento y ordenó comunicar a las partes. (Fols. 33 y 34 cuad. tutela). Posteriormente mediante providencia de fecha 7 de septiembre del presente año, requirió a la entidad accionada para que rindiera un informe sobre los hechos materia de tutela.
La Fiscalía General de la Nación en su respuesta adujo que la tutela era improcedente para cuestionar la legalidad del acto administrativo de desvinculación, pues contaba con la posibilidad de demandar dicha Resolución, a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Resaltó que a la accionante no se le causó ningún perjuicio porque su retiro obedeció a la necesidad de designar a una persona que aprobó el concurso de méritos y está incluida en el registro de elegibles.
Indicó que la protección especial de la Ley 790 de 2002 no tiene aplicación para los empleados de la Fiscalía General de la Nación, puesto que hace parte de la Rama Judicial y la normatividad de la ley en mención ha sido diseñada para los empleados de carrera administrativa de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva. Por último, informó que la Fiscalía está en la obligación de proveer los cargos ofertados mediante concurso de méritos, y que el hecho de haber prestado la accionante sus servicios por varios años a la entidad, no crea derechos de carrera, toda vez que se desconocerían los de los demás participantes, que superaron todas las etapas del concurso.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal mediante sentencia de 10 de agosto de 2010, negó el amparo, al considerar que el retén social, sólo se limita a procesos de reestructuración de entidades públicas del nivel ejecutivo nacional, y que como la Fiscalía General de la Nación, no hace parte de la Administración Pública, “ no puede predicarse que la accionante esté cubierta con dicha protección ”.
De otra parte, consideró que la acción de tutela, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro y menos que con dicha petición, pretenda evitar que ocupe el cargo, la persona que cumplió en su totalidad los requisitos que establecen la Constitución y la ley para los concursos de méritos. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, con similares argumentos esgrimidos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En tal sentido no es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten con otros mecanismos de defensa Judiciales, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todas las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Así las cosas, frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, por parte de la entidad accionada.
En efecto, la actora pretende, mediante la acción constitucional, reemplazar un trámite de competencia del Juez administrativo, pues, ciertamente su acción se encamina a obtener una decisión para revocar la Resolución No. 0-0437 de fecha 4 de marzo de 2010, situación ésta que no reviste carácter constitucional. Además, es claro que, la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que no resulta procedente pretender el amparo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, sin que se observe la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.
Como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que el perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
Tampoco resultan aplicables las consideraciones propias del retén social en este caso, pues dicho sistema de protección a sujetos especiales, sólo cobija a las personas afectadas por procesos de reestructuración de entidades ejecutivas del orden nacional –artículo 1º de la Ley 790 de 2002-. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 5