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T-30063 (06-03-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA ACCIÓN DE TUTELA No. 30063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE TUTELA No. 30063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 30 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela instaurada por MANUEL GUSTAVO TORRES ECHEVERRY, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, igualdad, vida, entre otros.

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1. Indica el accionante que contra el Instituto de Seguros Sociales interpuso demanda ordinaria laboral, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en tanto fue calificada por la Junta de Invalidez de Caldas con una perdida de capacidad laboral de origen común, equivalente a un 56.94%. 2.

Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira reconoció a favor de la accionante la aludida prestación y, en consecuencia, condenó al Instituto demandado al pago de la misma. 3. La anterior providencia fue apelada por la parte demandada, recurso que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante decisión del día 20 de mayo de 2005, en la que revocó el fallo de primer grado y absolvió al Instituto de Seguros Sociales. 4.

Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso contra tal decisión recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que el día 25 de abril de 2006 resolvió no casar la misma. 5. Para el apoderado del accionante “… los Honorables Magistrados de las colegiaturas no aplicaron el principio de favorabilidad establecido en beneficio de los ciudadanos y en el cual se predica la aplicación de la norma más favorable, que para nuestro debate sería el Acuerdo 049 de 1990”, por lo cual solicita la intervención del juez de tutela para que tal situación se subsane.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En no pocas oportunidades esta Corporación ha reiterado que en tanto la acción de tutela se dirija, como en el presente caso, a cuestionar una sentencia de casación dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se impone el rechazo del libelo, dada su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria y la intangibilidad e inmutabilidad de sus decisiones.

El artículo 235 de la Carta Política establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y siendo su primera atribución la de actuar como tribunal de casación, se tiene que cuando ella se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial.

Dijo la Corporación: “Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.

En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. De otra parte sostuvo:“La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.

Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.

La necesidad de encontrar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria”.

Bajo tales supuestos se impone rechazar la tutela incoada contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues es evidente que en este evento no se está profiriendo fallo de fondo, que es lo que se remite a tal revisión, según se establece de los artículos 86, inciso 2º, de la Constitución, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1.991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

RECHAZAR la acción de tutela propuesta por MANUEL GUSTAVO TORRES ECHEVERRI, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las autoridades mencionadas en la presente providencia. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE y archívese el expediente. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA �Autos proferidos en los radicados 15.286 y 13.396 del 19 de marzo del 2002. PAGE 8