CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30061 Acta No. 38 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la Asociación Casa de la Cultura del Municipio de Montería (Córdoba) contra el fallo del 17 de agosto de 2010 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la señora Rosa Fabra Herrera.
ANTECEDENTES La entidad recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima defensa de los bienes que pertenecen al patrimonio cultural. Argumentó que Rosa Fabra Herrera adelantó en su contra proceso ordinario laboral ante el Juzgado accionado; que se le notificó la admisión y reclamó a la demandante por la “indebida demanda” ya que le canceló todos sus derechos y prestaciones, a pesar de no haber sido trabajadora de la entidad, por lo que “ella se comprometió a retirar esta demanda inmediatamente”, y confiando en la honestidad y buena fe no contestó la demanda y “desatendió la misma”; el 24 de junio de 2005 se profirió sentencia que accedió a las pretensiones; que se engañó y mintió tanto a la Asociación como al Juzgado, pues se instauró la demanda ordinaria teniendo pleno conocimiento del pago de la totalidad de sus presuntos derechos laborales; que “de mala fe” se inició proceso ejecutivo, en donde se solicitó como medida cautelar el embargo y posterior secuestro de un inmueble propiedad del accionante, ubicado en el centro de Montería y adquirido “por permuta que le hizo el departamento de Córdoba a la casa de la Cultura”, de lo cual se enteró solamente el día de la diligencia de secuestro, cuando “no existía recurso alguno que interponer”; que el engaño de la ejecutante pone en peligro el “Único bien Patrimonial del Municipio” y se extendió a la administración de justicia, por lo que elevó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y allí se allegaron los soportes documentales de los pagos realizados a Fabra Herrera, los cuales reconoció en su injurada e “indican que cometió fraude procesal al instaurar la demanda laboral”; que el 14 de agosto de 2006 se decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, medida que se levantó el 21 de septiembre de 2009; que el predio se avaluó en la suma “irrisoria” de $197’043.000 y se remató el 4 de agosto de 2010 en $137’930.100; informó que se allegó al juzgado copia de la resolución de acusación que se presentó contra la demandante con el fin de aplazar la diligencia de remate, pero no se logró. Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales, que se vieron conculcados por la demora de la Fiscalía en decidir sobre la denuncia de fraude procesal y por el exceso de confianza del la Asociación al creer en la palabra de la demandante sobre el retiro de la demanda; pidió ordenar la recovatoria de las sentencias del proceso ordinario y del ejecutivo, por constituir vías de hecho.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería avocó conocimiento de la presente acción el 6 de agosto de 2010, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que hicieran uso del derecho de defensa y decretó la medida cautelar solicitada (folios 33 y 34).
El Fiscal 14 Seccional de Montería informó que la resolución de acusación por el delito de fraude procesal que se elevó contra Rosa Fabra Herrera fue apelada y se encuentra surtiendo el respectivo trámite ante la Fiscalía Delegada del Tribunal Superior de Córdoba, desde el 23 de julio de 2010 (folio 41). El representante judicial de Rosa Fabra Herrera indicó que no es cierto que la Asociación accionante le hubiera pagado lo correspondiente a prestaciones sociales; además, que es “incompresible” como el representante legal de la Casa de la Cultura de Montería no ejerció defensa alguna en el proceso ordinario; que la entidad omitió interponer los recursos de ley en contra de la decisión que reanudó el proceso y esperó hasta un día antes de la diligencia de remate para solicitar nuevamente su suspensión; que a la Asociación se le respetó el debido proceso y la defensa; que si el ejecutado hubiera actuado de buena fe, debió proceder a pagar o consignar el valor del crédito y solicitar al juzgado accionado la retención del título hasta que se conociera la decisión final de la justicia penal; que la acción de tutela es improcedente en el presente caso, pues no se presentó vulneración a derecho alguno, además que el accionante omitió presentar recursos contra la diligencia de remate y el trámite constitucional no puede suplir los procesos ordinarios o ejecutivos; que la sentencia ejecutada tiene respaldo constitucional y legal, sin que exista un acto igual o superior que le hubiese dejado sin efectos jurídicos (folios 44 a 47).
María Josefina Castilla Negrete, en su condición de rematante del bien objeto de las medidas cautelares, indicó que la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos constitucionales y se desnaturalizaría su razón de ser al aceptarla para reclamar el reconocimiento de los derechos originados en relaciones contractuales; enumeró las causales de procedencia de la tutela contra sentencia judicial, las cuales tienen una carácter eminentemente excepcional; añadió que el juzgado accionado “actuó con criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad”, por lo que no existe causal que invalide la dirigencia de remate y ésta no es la vía judicial adecuada para cuestionar la actividad del funcionario judicial, pues con ello “se desconocería el principio de autonomía de los jueces”; consideró que no se configuran los supuestos para una vía de hecho, lo que torna improcedente el amparo deprecado; solicitó denegar las pretensiones (folios 48 a 51).
El funcionario accionado relató las actuaciones del proceso ejecutivo e indicó que “se cumplió dentro de los parámetros normales, siguiéndose adelante con la ejecución de la misma” (folios 2 y 3 cuaderno de anexos). Mediante sentencia del 17 de agosto de 2010, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo solicitado; luego de estudiar el derecho al debido proceso y la posibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisó que “el proceso suspendido por causa de prejudicialidad puede reanudarse en dos eventos a saber, el primero cuando se presente copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen, y el segundo, cuando transcurridos tres años desde la suspensión no se aduce dicha providencia; en el caso bajo estudio, transcurrido el término de que trata la norma en cuestión, sin que se adujera la prueba de que el proceso penal había finalizado mediante providencia ejecutoriada, procedió el a quo hacer lo propio, es decir, reanudar el proceso con fundamento en un precepto aplicable en materia laboral por expresa disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., y ellos es así, puesto que, como la H. Corte Constitucional lo señaló en la sentencia C- 816 de 2001 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, al declarar la exequibilidad del aparte que contempla el término de tres años de la misma, “…de no haberse previsto la reaudación de los asuntos en curso se quebrantaría el derecho de los administrados y la obligación del Estado de velar por la vigencia de un orden justo – Preámbulo artículo 1º y 2º C. P.–.” Así las cosas, sin más dilaciones, procederá la Sala a denegar el amparo invocado, puesto que no se demostró violación a derecho fundamental alguno. Consecuencialmente se dejará sin efecto la medida provisional decretada en la presente acción constitucional” (folios 52 a 59).
El representante de la entidad accionante impugnó la anterior decisión; manifestó que la sentencia “no se ajusta a la realidad Procesal y viola principios consagrados en nuestra legislación Penal Procesal Civil (sic)” (folio 68). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la entidad accionante, demandada dentro del proceso ordinario y ejecutivo, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar los recursos de ley contra las providencias dictadas en los procesos, contestar las demandas en tiempo, proponer excepciones previas o de mérito, solicitar los incidentes que estimara pertinentes para controvertir el trámite adelantado, pero no lo hizo.
Además, se pretende reabrir dos debates que se encuentran debidamente resueltos a través de sentencias legalmente ejecutoriadas. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio; el accionante no puede pretender a través de la tutela sanear su omisión en interponer los recursos, contestar las demandas y defenderse dentro del trámite del proceso ordinario y ejecutivo, pues debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, dándole a conocer al Despacho los hechos que hoy alega como causales de quebrantamiento de sus derechos fundamentales, esto es, el pago efectivo de las prestaciones de la demandante.
Igualmente, observa la Sala que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida, reanudación del trámite del proceso ejecutivo, se dictó el 21 de septiembre de 2009 y la presente acción se radicó el 5 de agosto de 2010, es decir, 10 meses y 14 días después (folio 1).
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Finalmente, en este caso, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar las decisiones censuradas, máxime cuando se encuentran sustentadas en forma razonable; así, el alcance que el accionado le dio a las normas que considera aplicables al asunto sometido a su estudio no desbordan el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; la circunstancia de que el ente accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7