CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 30061 HUMBERTO RODRIGUEZ MONDRAGON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 30061 HUMBERTO RODRIGUEZ MONDRAGON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta Sala No. 032 Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala resuelve en primera instancia, la tutela presentada por el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN contra Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá – Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión para Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión del proceso de extinción de dominio adelantado respecto de los bienes que figuran en cabeza de GILBERTO y MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, sus familiares y otros.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Los señores GILBERTO y MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA fueron condenados anticipadamente por un Juzgado Regional como responsables del delito de narcotráfico, sentencia que al ser objeto de revisión por el otrora Tribunal Nacional el 5 de mayo de 1998, fue revocada en su numeral sexto, disponiendo así el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas sobre los bienes susceptibles de extinción de dominio para en su lugar, ordenar la compulsación de copias con destino a la Unidad de Fiscalías competente a efectos de adelantar la acción regulada para aquella época en la Ley 333 de 1996.
Fue así como una Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales mediante resolución del 1º de junio de 1998 dispuso dar inicio a la investigación preliminar de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 333 de 1996, con miras a determinar la existencia, identificación de bienes así como la titularidad y origen de los recursos con que se adquirieron, destinación de los mismos y si era o no procedente la iniciación formal del tramite de extinción del derecho de dominio frente a estos.
Mediante resolución del 30 de noviembre de 1998 la fiscalía dispuso la iniciación oficiosa del tramite de extinción de dominio, ordenando mantener la medida de ocupación y suspensión del poder dispositivo entre otros, sobre los bienes identificados bajo los números de matriculas inmobiliarias 378-0056107, 378-0005731 y 378-0047354 de propiedad de HUMBERTO RODRÍGUEZ MONDRAGON.
Así mismo, se ordenó la notificación de los señores RODRÍGUEZ OREJUELA conforme lo dispuesto en el literal b artículo 13 de la Ley 333 de 1996. Con resolución del 18 de mayo de 1999, se ordenó el emplazamiento de los afectados y terceros determinados fijándose para tal efecto edicto emplazatorio sin obtener la comparecencia de persona alguna, procediéndose así a la designación de curador ad litem el 8 de marzo de 2000.
Luego de agotar la fase probatoria la Fiscalía emitió resolución el 13 de junio de 2001, a través de la cual declaró la procedencia de la acción respecto de algunos bienes y la improcedencia, entre otros, frente a los tres inmuebles que figuran a nombre de HUMBERTO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, por lo que se dispuso su devolución. En la misma providencia se dispuso la consulta de la resolución de improcedencia. La anterior decisión fue impugnada en su numeral cuarto, en cuanto ordenó dejar a disposición de la Fiscalía que adelantaba el tramite de extinción sobre algunos otros bienes de familiares los RODRÍGUEZ OREJUELA, siendo confirmada mediante providencia del 7 de noviembre de 2001.
Referente a la determinación que declaró improcedente la acción extintiva, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció el 6 de abril de 2004, en el sentido de abstenerse de desatar el grado jurisdiccional de consulta aduciendo para ello que tanto la Ley 333 de 1996, como la Ley 793 de 2002 consagraban la consulta para aquellas providencias que disponen la devolución de bienes a terceros, por lo que al no presentarse ninguna variable que resulte mas favorable al respecto deberá aplicarse la norma vigente, esto es la Ley 793 de 2002, cuyo artículo 13 numeral 11 advierte sobre las circunstancias que deben observarse para determinar la condición de tercero en el tramite de extinción, las que ciertamente no fueron discutidas frente a HUMBERTO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, por lo que se hace necesario verificar la procedencia del bien cuya titularidad ostenta, labor que solo está relegada al juez penal conforme lo dispone la norma citada en precedencia. Las diligencias fueron remitidas ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que luego de agotar el tramite pertinente profirió sentencia el 31 de diciembre de 2004 a través de la cual resolvió entre otras, decretar la improcedencia de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de HUMBERTO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, tras considerar que el valor de los inmuebles referidos guardan concordancia con los ingresos recibidos por el mentado ciudadano, al tiempo que decretó la extinción del derecho de dominio en relación con otros bienes objeto de la acción. Determinación frente a la cual dispuso su consulta ante el superior, en el evento de no ser impugnada.
Frente a la sentencia interpusieron recurso de apelación el Fiscal 21 Delegado de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, la representante de la Dirección Nacional de Estupefacientes y algunos opositores a través de sus apoderados, incluyendo el de JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN. La Impugnación fue resuelta por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogota el 5 de julio de 2006, en el sentido de no declarar las nulidades incoadas por los recurrentes, revocar el numeral quinto de la sentencia apelada para en su lugar decretar la extinción del derecho de dominio sobre los bienes respecto de los cuales se había declarado la improcedencia de la acción, al tiempo que confirmó el fallo en los demás aspectos impugnados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, a través del cual pretende se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera trasgredidos al interior del proceso de extinción del derecho de dominio, adelantado entre otros, frente a tres bienes inmuebles de su propiedad inscritos bajo los números de matriculas inmobiliarias 378-0056107, 378-0005731 y 378-0047354.
Como sustento de su pretensión advierte el actor, que al haberse decretado la improcedencia de la acción por parte de la fiscalía frente a los inmuebles citados, es claro que los mismos estaban excluidos de ser considerados por el juez penal que adelantó la siguiente fase procesal. Sostiene así, que la Ley 333 de 1996 bajo la cual se surtió el tramite de la fiscalía no contemplaba el grado jurisdiccional de consulta para la resolución de procedencia o improcedencia, siendo que, tal medio de control solo operaba para las decisiones judiciales y únicamente cuando ella versara sobre derechos de terceros de buena fe, por lo que considera, el ente acusador no debió aplicar la Ley 30 de 1986 para habilitar la consulta de su decisión, irregularidad que no puede desconocer que la resolución de improcedencia cobró firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada y por tanto, no era viable incluir sus bienes en el proceso de extinción, actuación que condujo al desconocimiento del principio de congruencia al no delimitarse los bienes sobre los cuales debía versar el juicio, habiéndosele sorprendido con la decisión Finalmente, cuestiona la legitimidad para impugnar la sentencia por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ya que esta obedece a la facultad que se otorga a los sujetos procesales con interés jurídico en las resultas de la actuación, condición que no aparece demostrada por la mentada entidad, cuya intervención se limito a la de mera depositaria de los bienes.
Por ello, solicita al juez constitucional conceda el amparo para las garantías fundamentales invocadas y en consecuencia, se deje sin efecto las siguientes determinaciones: el ordinal tercero de la resolución adoptada por la Fiscalía, en cuanto ordenó la consulta de su decisión, el numeral sexto de parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y el numeral segundo de la providencia emitida por el Tribunal accionado.
TRAMITE DE LA ACCION Avocado el conocimiento de esta acción de tutela por parte de la Sala, se corrió traslado de la misma al demandante y a las autoridades accionadas. Al respecto, el funcionario titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión para Extinción de Dominio se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento tanto fáctico como jurídico.
Advierte así que como la esencia del reclamo del actor radica en la aplicación de la Ley 30 de 1986, en punto del grado jurisdiccional de consulta, es preciso destacar que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 6 de abril de 2004 se abstuvo de conocer la consulta bajo la condición de que el señor HUMBERTO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, hijo del confeso narcotraficante GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA no tenía la calidad de tercero y en cambio ostenta la titularidad de los bienes producto de la compra que hiciera con dineros cuya procedencia debería clarificar, dejando en manos del juez penal la definición de tal aspecto por tratarse de una improcedencia básica, interpretación que sin duda se adaptó a los parámetros legales a diferencia de lo que ocurre con el planteamiento de la tutela.
Informa, que en efecto sobre el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones que implicaban devolución de bienes comprometidos por la acción del narcotráfico, el inciso 3º del artículo 47 de la Ley 30 de 1986 ordenaba su agotamiento, al tiempo que el artículo 15 de la Ley 333 de 1996 consagra tal figura respecto de las sentencias que se abstengan de declarar la procedencia de la extinción, disposición que fue reiterada por la Ley 793 de 2002 al indicar que la sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada se someterá a consulta.
De esta manera precisa, en ninguna de las disposiciones se exceptúa la segunda instancia de las decisiones relativas a la declaratoria de improcedencia, por lo que no puede al actor predicar el doble juzgamiento ni la necesidad de uno nuevo sobre los mismos bienes. Tampoco encuentra fundada la supuesta vulneración al debido proceso del accionante con la inclusión de los bienes en la acción de extinción, pues en la resolución que dio inició a la acción aparece claramente que los tres inmuebles del actor formaban parte de los bienes comprometidos con la acción extintiva, fue así como se mantuvo la medida de ocupación y suspensión del poder dispositivo, decisión que fue notificada en debida forma a los sujetos procesales por lo que desde entonces su núcleo familiar se enteró de la existencia del proceso.
A su turno, el Fiscal 21 de la Unidad Nacional contra para Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activo se pronuncia sobre las pretensiones de la demanda, indicando que en ella se plantea una discusión frente a la vigencia de la ley en el transcurso de la actuación procesal, pues si bien, la resolución de procedencia e improcedencia se profirió bajo la vigencia de la Ley 333 de 1996, en la que se consagra la consulta para la sentencia de primera instancia, también es cierto que en virtud del principio de integración, para aquella época se dio aplicación a los incisos 2º y 3º del artículo 47 de la Ley 30 de 1986 en materia de consulta de las resoluciones de procedencia e improcedencia o devolución de bienes, es así como, posteriormente surgió el Decreto 1975 de 2002 de corta vigencia y finalmente se expidió la Ley 793 de 2002, cuya aplicación se dio en la fase procesal subsiguiente a la de la fiscalía. Discrepa en torno al desconocimiento del derecho de defensa, como quiera que el accionante estuvo representado por su procurador judicial, así como pudo intervenir a título personal.
Sobre la legitimidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes indica que esta no admite discusión, pues tal atribución se encuentra consagrada tanto en la Ley 333 de 1996 (artículo 8) como en la Ley 793 de 2002 (artículo 5º parágrafo), por manera que solicita se niegue el amparo constitucional invocado. Por su parte, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal accionado depreca la improcedencia de la acción advirtiendo para ello que en la sentencia que ahora se cuestiona la Sala de Decisión le dio respuesta oportunamente a todas las inconformidades formuladas por el apoderado del actor, trayendo a contexto los argumentos expuestos en la decisión a partir de los cuales se logra extraer que obraba en la foliatura prueba suficiente para determinar con certeza la ilegalidad del capital primario con el que HUMBERTO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN empezó a cosechar su patrimonio, inicialmente con la conformación de sociedades, luego con la adquisición de bienes, mismos cuya génesis no fue otra que el dinero espurio proveniente del narcotráfico, actividad a la que se dedicaba su progenitor GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA y que se materializó a través de prestamos directos o por intermedio de su progenitora MARIELA MONDRAGÓN. Destaca la funcionaria, que en momento alguno se desconoció el principio de congruencia, pues la decisión que asume la Fiscalía en nada ata al Juez y la resolución de improcedencia no tiene el carácter de cosa juzgada, posición que ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia. Frente a la vigencia de la ley sobre la cual discrepa el actor, señala que ello fue objeto de impugnación por lo que reitera los argumentos en su momento expuestos por la Colegiatura, a partir de lo cual se concluye que la aplicación de Ley 793 de 2002 se imponía en forma inmediata.
Finalmente, en lo concerniente a la condición de sujeto procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, reitera lo expuesto por el Fiscal Delegado en cuanto a la consagración de su intervención en la Ley 793 de 2002, la cual obedece a la incidencia que posee el mentado organismo en desarrollo de la acción extinción. Por último, el Coordinador de Asuntos Legales y Contenciosos de la Dirección Nacional de Estupefacientes se pronuncia en torno al contenido de la demanda, para lo cual presenta una breve exposición de las funciones que sobre el tópico de interés tiene a cargo la mentada entidad.
Luego de referirse a los antecedes fácticos y procesales que dieron origen a la actuación cuestionada por el actor, señala que la Dirección Nacional de estupefacientes esta facultada para intervenir en todos los proceso de extinción de dominio. De esta manera concluye, se deben desestimar las pretensiones del actor no solo frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes sino frente a las demás autoridades vinculadas al tramite constitucional, advirtiendo que la naturaleza y funciones de esa entidad es administrativa y por tanto, su actuación y se limita a obedecer las ordenes impartidas por las autoridades judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en tanto se dirige entre otras, contra la actuación de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá -para Extinción de Dominio-, de la cual es su superior funcional.
Del contenido de la demanda surge claro que el objeto de la queja constitucional se centra en cuestionar la validez de varias decisiones adoptas en desarrollo del tramite de extinción de dominio adelantado entre otros, respecto de tres inmuebles de propiedad del actor, una de ellas la proferida el 13 de junio de 2003 por la Fiscalía 21 Delegada, por virtud de la cual considera se habilitó erróneamente el grado jurisdiccional de consulta, error que se continuó por el juzgado accionado al pronunciarse en la sentencia del 31 de diciembre de 2004, así como dirige sus reclamos en torno a la sentencia emitida por el Tribunal demandado el pasado 5 de julio de 2006.
Y finalmente, cuestiona la legitimación de la Dirección Nacional de Estupefacientes para actuar en el proceso. Por tanto, como son varias las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1.
De la procedencia del amparo frente a la decisión que dispuso la consulta y las sentencias que por virtud de ella se adoptaron. En torno al particular obligado impera precisar que la tutela es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que debe se decidido por los jueces naturales.
Sin embargo, encontrándonos frente a un proceso cuyo tramite ha culminado y en ese medida se podría entender que se cerró la posibilidad de procurar al interior del mismo cualquier medida para contrarrestar las irregularidades invocadas, le corresponde verificar a la Sala si a partir de la mentada decisión se le irrogan consecuencias lesivas al actor, al punto de resultar forzosa la intervención del juez constitucional como garante de los derechos fundamentales de quien acude en busca de amparo para éstos.
En punto de la inconformidad planteada por el actor, impera precisar, que en el caso sometido a consideración de la Sala la acción de extinción de dominio se inició bajo el tramite dispuesto en la Ley 333 de 1996, posteriormente el Gobierno Nacional para neutralizar el estado de conmoción interior emitió el Decreto 1975 de 2002 que suspendió la Ley 333, para finalmente expedirse la Ley 793 de 2002 por la cual se deroga la Ley 333 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.
Tal y como se advierte en la reseña procesal la resolución a través de la cual se decretó la improcedencia de la acción extintiva frente a los bienes de propiedad del actor se emitió el 13 de junio de 2001, data para la cual se encontraba vigente la Ley 333 de 1996 cuyo artículo 15 en su literal g) dispone expresamente que “en contra de la sentencia que decrete la extinción del dominio procede el recurso de apelación conforme a las reglas generales.
La que se abstenga de esta declaración se someterá al grado de consulta”. Es así como, pese a no tratarse de una sentencia sino de una resolución emitida por el ente fiscal se dispuso en el numeral tercero de la parte resolutiva, surtir el grado de consulta frente a la determinación por virtud de la cual se decretó la improcedencia, dando así aplicación al inciso tercero del artículo 47 de la Ley 30 de 1986 en la que se consagra la consulta para aquellas providencias que ordenen la devolución de bienes, normatividad a la cual se remitió el funcionario instructor por vía de la integración de normas prevista en el artículo 30 de la Ley 333 de 1996, según lo ha referido en el tramite de la presente acción constitucional.
Al respecto, resulta útil recordar que previo a la expedición de la Ley 793 de 2002 fue materia de bastante discusión si la extinción del derecho de dominio sólo puede ser declarada mediante ‘ sentencia judicial’, lo cual permitiría señalar que, atendida la estructura de la administración de justicia, tal facultad estaría reservada a los jueces, una vez concluya el procedimiento establecido por el legislador.
Sin embargo, esa prerrogativa constitucional, dentro de lo ampliamente debatido, no permitiría concluir, para algunos, que sólo el juez a través de sentencias pueda adoptar decisiones respecto de los bienes que hayan sido objeto de persecución en desarrollo de la facultad oficiosa que se le atribuye a la Fiscalía, pues ésta entidad hace parte de la Rama Judicial, y por lo tanto, las decisiones que tome en el curso del trámite de la citada acción tienen carácter judicial, independientemente del alcance, que de acuerdo con la normatividad, les sea atribuido, lo cual se tradujo en que, en su oportunidad, los fiscales, igualmente, decidían sobre la procedencia o no de la acción de extinción de dominio, así como sobre la entrega definitiva de los bienes afectados, cuando quiera que se trate de terceros de buena fe, según podría colegirse del fallo de constitucionalidad C-1007 de 2002 al realizar el control automático que ejerció la Corte Constitucional sobre el Decreto 1975 de 2002.
De lo anterior surgió así la necesidad de precisar, aún más, la actividad que cumple la Fiscalía en el trámite de la acción de extinción de dominio y su trascendencia en el desarrollo de la actuación que posteriormente realicen los jueces, específicamente, si la decisión que adopta respecto a la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, limita el ámbito de competencia del funcionario (juez) que ha de decidir en definitiva, mediante sentencia, sobre la extinción o no del dominio, o si, en otra perspectiva, en aquellos casos en que la Fiscalía haya concluido en la improcedencia, por tratarse el titular del derecho de dominio de un tercero de buena fe y de conformidad con el fallo de constitucionalidad condicionada del numeral 11 del artículo 13 del Decreto 1975 de 2002, anteriormente citado, los bienes pueden ser entregados directamente por la Fiscalía, aspecto que fue dilucidado en la Ley 793 de 2002 al señalar en su artículo 13 numeral 11 que solo en el evento de decretarse la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fé, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta, de manera que en los demás casos que se decrete la improcedencia corresponde al juez decidir sobre la extinción. Precisado lo anterior, ha de decirse que al margen de lo acertado o no que resultó disponer la consulta de la resolución de improcedencia, no puede así concluirse que la imposición de dicho tramite determinó –en detrimento de las garantías constitucionales del actor- el rumbo que tomó la actuación ahora cuestionada, en cuanto, ninguna decisión se adoptó sobre los bienes del actor en sede de la consulta ordenada, siendo que, la Fiscalía Delegada se abstuvo de resolverla advirtiendo así, que al no haberse discutido en la decisión objeto de control la condición de tercero de HUMBERTO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN le estaba vedado emitir pronunciamiento al respecto, por lo que la verificación en torno a la extinción de los bienes cuya titularidad ostenta el prenombrado correspondía abordarla al juez penal conforme lo dispone la Ley 793 de 2002 en su artículo 13 numeral 11, vigente para aquel momento.
De lo señalado en precedencia se colige, que si al momento de pronunciarse sobre la consulta ordenada ya se encontraba vigente la Ley 793 de 2002, indiscutiblemente correspondía dar aplicación a lo dispuesto en dicha norma, a partir de la cual era el juez y no el fiscal quien debía decidir sobre la extinción de los bienes del actor por no haberse fundado la resolución de improcedencia en su condición de tercero, como así procedió a hacerlo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión en sentencia proferida el 31 de diciembre de 2004 al encontrar que no procedía la extinción, decisión frente a la cual la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes interpuso recurso de apelación disponiéndose así su revocatoria por parte de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal el pasado 5 de julio de 2006.
En tales condiciones, ninguna vulneración para los derechos fundamentales invocados por el actor puede atribuirse a los accionados en punto del tramite que se siguió frente a la consulta de la resolución por cuyo medio la fiscalía inicialmente declaró la improcedencia de la acción extintiva frente a sus bienes, pues según viene de exponerse, tal actuación se surtió atendiendo que la resolución de improcedencia no tuvo como fundamento la condición de tercero de buena fe de HUMBERTO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y en esa medida, la extinción de los derechos reales sobre sus bienes vinculados al tramite debía ser definida por el juez conforme la competencia otorgada por el legislador en la Ley 793 de 2002, cuya aplicación resultaba forzosa para la fecha en que se suscitó la discusión frente a la procedencia de la consulta referida por el actor, lo que descarta de plano la irregularidad que según el actor dio paso a la adopción del fallo de primera instancia. De otra parte, en cuanto hace referencia al quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor por cuenta de la decisión adoptada por el Tribunal accionado se tiene que que el procedimiento iniciado desde el año de 1998 por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y que culminó con la sentencia de 5 de julio de 2006 con la cual se declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes inmuebles de propiedad del demandante, se ajustó a la legalidad.
Ello, por cuanto lo que motivó el inicio de la acción por parte de la Fiscalía, fue la compulsa de copias ordenadas dentro de la sentencia de condena emitida por el Juzgado Regional en contra de los señores MIGUEL Y GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA, por delitos relacionados con el narcotráfico. De esta manera el citado pronunciamiento tuvo su origen según lo consagraba para ese momento la Ley 333 de 1996, por lo que se dispuso la notificación personal de los directamente afectados así como también se agotaron los tramites pertinentes para que los terceros con algún interés acudieran al proceso, habilitándose desde ese entonces la oportunidad para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa, sin embargo, al no obtener la comparecencia de aquellos, se dio aplicación al tramite pertinente, cual era la designación de un curador ad litem.
Seguidamente, en el trámite adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá el demandante tuvo la oportunidad de intervenir activamente ejerciendo a plenitud su derecho a la defensa, como así resolvió hacerlo al plantear la nulidad de la actuación a través de su apoderado judicial, recibiendo respuesta clara y precisa a sus fundamentos.
Así, en la providencia cuestionada a través de esta vía, el Juzgado se refirió inicialmente a los fundamentos, definición y naturaleza de la acción de extinción de dominio, soportándose en diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional así como a las normas aplicadas por la fiscalía en el curso de la actuación para concluir que tal actuación se ciño a los parámetros que la ley establece respetando todas las garantías constitucionales.
En igual forma expuso las razones que lo llevaban a concluir que el patrimonio con el cual fueron adquiridos los bienes de titularidad de HUMBERTO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, guardan correspondencia con el valor de los mismos y por tanto no resultaba procedente extinguir sus derechos reales. En relación con el trámite cumplido por el Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá ha de decirse, que el accionante a través de su apoderado planteó nuevamente la invalidez de la actuación, por lo que dicha autoridad abordó adecuadamente el análisis de los puntos de inconformidad explicando los fundamentos de hecho y de derecho para no acceder a la nulidad propuesta por la presunta vulneración al debido proceso y defensa, indicando que dentro del trámite extintivo se cumplieron a cabalidad tales garantías y “para cumplir con este objetivo se expidieron los correspondientes telegramas, y se permitió que a los que hubiera sido imposible notificar personalmente, no se les dejara de lado realizándosele las diligencias a sus espaldas, sino por el contrario que por medio del emplazamiento se acogiera tanto a ellos como a los indeterminados con algún interés en el proceso, posteriormente se siguió el tramite al hacer la publicación del edicto en un diario de amplia circulación nacional y su divulgación en una emisora de la localidad de asentamiento de los bienes, asimismo fue designado un Curador Ad Litem”.
No puede así concluirse, que la sentencia a través de la cual se extinguió el derecho de dominio de los bienes del actor se haya proferido sin brindársele previamente la oportunidad de ejercer el derecho de defensa frente a las pruebas sobre las cuales se definió el asunto, cuando ciertamente el demandante estuvo al tanto de la iniciación del tramite desde el año 1998, permitiéndose a partir de ese momento intervenir directamente en el proceso en aras de esclarecer la procedencia de los bienes objeto de la acción. En contraste con lo anterior, surge claro que desde el pronunciamiento emitido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de abril de 2004, en el que se advirtió que la decisión definitiva sobre la extinción de los bienes del actor sería adoptada por el respectivo juez, implicaba necesariamente que el análisis del asunto no había quedado superado y por tanto, ninguna circunstancia le impedía al demandante para intervenir en desarrollo del tramite subsiguiente presentando para ello la correspondiente oposición que respaldara sus argumentos, en aras de obtener una decisión favorable en ambas instancias, luego, ningún respaldo soporta la afirmación del accionante cuando indica que la decisión del Tribunal lo sorprendió. De ahí que la interpretación ponderada del Tribunal accionado al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia en sede de apelación, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el cuerpo colegiado expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho. 2.
De la legitimidad para actuar de la Dirección Nacional de Estupefacientes al interior del proceso de extinción de dominio. Frente a éste tópico no resulta forzoso concluir que ninguna razón le asiste al actor, al cuestionar la legitimidad que se le otorga al organismo citado para intervenir como sujeto procesal en el tramite de la acción extintiva, tras considerar que su actuación se limitaba a la de una mera depositaria de los bienes.
Ello es así, pues conforme lo han precisado los accionados al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, el interés jurídico que le asiste y la consecuente condición de sujeto procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes aparece expresamente consagrada en la Ley 793 de 2002, concretamente en el parágrafo del artículo 5º cuando señala: “La Dirección Nacional de Estupefacientes, podrá intervenir como parte dentro del proceso de extinción de dominio, que de oficio inicie la Fiscalía General de la Nación, cuando le asista interés jurídico para actuar, Estará facultada para presentar y solicitar la practica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia ilícita de los bienes, solicitar medidas cautelares sobre los mismos, impugnar la resolución de improcedencia de la acción, y la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado ” Disposición que tuvo la oportunidad de analizar la Corte Constitucional al pronunciarse en sentencia C-740 de 2003, precisando para tal efecto: “De acuerdo con lo expuesto, si bien el legislador se halla habilitado para reconocerle a la referida entidad administrativa, la facultad intervenir como parte en el proceso de extinción d dominio, la Corte, para evitar que el ejercicio de esta facultad desborde la índole constitucional de la acción que a través de él se ejerce, declarará exequible el parágrafo del artículo 5º en el entendido que la intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes solo tendrá lugar en los procesos en que se demuestre su interés y en relación de bienes cuyo origen se vincule a actividades de narcotráfico y conexos ” (Subrayas del Despacho).
Ninguna duda emerge entonces frente al interés jurídico que le asistía a la Dirección Nacional de Estupefacientes, para actuar en el proceso de extinción de dominio adelantado sobre los bienes de propiedad, entro otros, del núcleo familiar de los confesos narcotraficantes GILBERTO Y MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA y concretamente, para impugnar la sentencia de primera instancia por cuyo medio se decretó la improcedencia de la acción frente a los bienes del actor, por manera que las pretensiones que frente a éste tópico se plantearon serán desestimadas.
Resta señalar que como las quejas del accionante se orientan a reprochar la actividad precedente y que culminó con sentencia proferida por el Tribunal accionado el 5 de julio de 2006, es incuestionable que si el escrito de tutela fue presentado el 24 de enero del año en curso, es decir, luego de transcurridos seis meses a partir de la fecha de la determinación conclusiva y mucho mas desde el trámite antecedente, la demanda de amparo carece de una interposición oportuna y razonable.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento de más para negar el amparo solicitado.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, de manera que la petición de amparo se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la tutela invocada a través por el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ MONDRAGON, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 27