Micelio
T-30059 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2355 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 1176 de 2007Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30059 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de HENRY MALDONADO, quien actúa en representación de su menor hijo Luis Anderson Maldonado Vásquez, en contra de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 2 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que el hoy impugnante instauró en contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de esa misma urbe.

ANTECEDENTES El actor interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales de petición, protección de los niños y adolescentes, educación, igualdad de los menores frente a los fallos de los jueces constitucionales, “… los derechos reconocidos a otros estudiantes, en las mismas circunstancias, a la permanencia en un centro educativo ” y a la seguridad personal de los menores, en conexidad con la vida, que considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas.

Señaló, que hacia el año 2002 el Alcalde Municipal, dentro de su plan de gobierno determinó adjudicar subsidios escolares para niños de estratos socioeconómicos bajos, que no podían acceder a la educación y tenían buen rendimiento académico, para los hijos de mujeres cabeza de familia, de los desplazados, generalizado como grupos vulnerables.

Que el objetivo del plan era brindarles educación hasta que terminaran el bachillerato en colegios en los que obtuvieran un título con énfasis en alguna tecnología, se previó como única cláusula de terminación del convenio la perdida del año escolar o las faltas disciplinarias del alumno. Afirmó, que la secretaría de educación en el año inmediatamente anterior, previo estudio de insuficiencia, retiró los subsidios educativos oficiales a un alto número de estudiantes beneficiados con el programa; que en el citado estudio se indica que el sector educativo oficial requiere un determinado número de cupos; que ese ente territorial no ha depurado la planta de docentes atendiendo las variables alumno – docente y/o alumno – planta física, a través del SISED para demostrar los daños o beneficios que puede acarreara el no contratar con instituciones privadas.

Relató, que aunque la Secretaría de Educación asegura que en el estudio se tuvieron en cuenta todos los factores sociales de las familias, lo cierto es que –asevera- se dejaron de considerar factores sociales como el pago de transporte del alumno algunas veces con acompañamiento, cuando se trata de instituciones educativas ubicadas en zonas peligrosas y alejadas, como sucede con las ubicadas en la zona norte de la ciudad, la que se les ofrece como alternativa de reubicación a los que se les arrebató el subsidio escolar, quedando expuestos los menores a los peligros que asechan en comunidades como San Cristóbal, La Juventud y Villa Rosa, consideradas zonas rojas.

Argumentó, que es de público conocimiento que directivos, docentes, empleados administrativos, padres de familia y estudiantes del colegio Promoción Social del Norte, están viviendo inseguridad en el plantel educativo, pues son víctimas de hurtos a plena luz del día y frente a toda la comunidad, dentro y fuera de la institución. Dijo, que a los alumnos subsidiados se les ubicó cerca de sus hogares, pero la decisión de la Secretaría de educación los aleja de ellos, generando exclusión de su entorno social, motivando la deserción, el bajo desempeño académico y hasta le perdida del año escolar, circunstancias que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad de los jóvenes que son expuestos constantemente por la zona escolar a la que fueron enviados.

El actor explicó las razones por las cuales los padres de familia se oponen al traslado de los alumnos ubicados en establecimientos privados y dijo que la contratación con estos centros educativos la reglamenta el Decreto 2355 de 2009. Que inicialmente se presentó un estudio en el que se evidenciaba la insuficiencia de planteles educativos oficiales, no obstante es un hecho que no hay subsidios educativos para instituciones privadas en el 2010.

Luego de exponer los inconvenientes que presenta la medida adoptada por las entidades accionadas, enfatiza en que el Ministerio de Educación identificó la zona norte como la de mayor dificultad dadas las condiciones de ubicación de la infraestructura, por lo que autorizó la contratación en la zona de “Las Hamacas”, Café Madrid, Rafael García Herreros y barrio los Colorados.

El actor considera que el estudio de insuficiencia allegado al ente ministerial no está basado en la realidad respecto a los cupos ofrecidos en cada zona por la Secretaría de Educación, entidad que no informó, en el año 2009, a los padres de familia subsidiados que desde el presente año no se beneficiarían del anotado subsidio, “… ni mucho menos utilizó los cupos que manifestaba tener en todas las instituciones educativas oficiales, para ofrecérselas (sic) y otorgárselas (sic) a éstos, prioritariamente”.

Acusó a la Secretaría de Educación accionada de no buscar estrategias para impedir el desmejoramiento de la calidad de la educación que han venido recibiendo los menores en los planteles educativos privados, lo que quebranta el principio de confianza legítima, con desconocimiento de los derechos de los infantes y adolescentes promulgados en todos los estrados judiciales, y que son las autoridades accionadas las llamadas a cumplir con honestidad y rectitud sus convenios.

Finalmente, califica de burla la actitud de las entidades cuestionadas frente a los derechos constitucionales de los niños y adolescentes vinculados al convenio educativo, materializada en una injusta violación al derecho a la educación, dado que los traslados a las entidades oficiales no se hicieron con tiempo suficiente que le permitiera a los padres de familia escoger libremente los centros de educación para sus hijos.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 24 de agosto de 2010 (fls. 130 a 133), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso dar en traslado la demanda a las entidades accionadas, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa, al tiempo que requirió al actor para que allegara el registro civil de su menor hijo y acreditara la calidad con la que dice actuar para representar como abogado a quienes le otorgaron poder.

Por auto del 31 de igual mes y año se rechazó la acción respecto de todas las personas que le otorgaron poder porque el actor no corrigió la solicitud de tutela en lo referente a la legitimación de la causa por activa (fls137 y138). La Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga en el informe rendido al Tribunal señaló, básicamente, que las entidades certificadas como el Municipio de Bucaramanga pueden contratar servicios educativos únicamente cuando se demuestre la insuficiencia para prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos estatales de la jurisdicción; que el 5 de febrero de 2010, esa entidad fue notificada mediante comunicación suscrita por el subdirector de Acceso del Ministerio de Educación “… del concepto elaborado por el MEN, del estudio de insuficiencia –Directiva Ministerial 24 de 2009, por la cual de acuerdo a la proyección de cupos, la oferta y demanda, y la capacidad institucional para responder a la demanda actual determina (…) ” que no se requeriría “ …acudir a la estrategia de contratación del servicio educativo, para suplir la necesidad de acceso al sistema educativo de todos los niños…. ”.

Agregó, que como la Secretaría de Educación cuenta con la cobertura suficiente en la instituciones educativas oficiales para ofrecer el servicio público de educación, no puede seguir contratando con entidades privadas por prohibición expresa del artículo 30 de la Ley 1176 de 2007, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2355 de 2009.

El Secretario de Educación remitió copia del oficio y de la comunicación a que hizo referencia. El Ministerio de Educación reiteró lo dicho por la Secretaría de Educación en el sentido de que “… solamente donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en instituciones educativas del sistema educativo oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores ”.

El Ministerio de educación sólo formula las políticas respecto de las cuales se deben desarrollar los planes y programas de cobertura, correspondiendo a las entidades territoriales realizar las acciones tendientes a la efectivización de estas. Por su parte, el Alcalde Municipal de Bucaramanga, a través de apoderada, señaló que la Secretaría de Educación no ha violado ningún derecho fundamental del estudiante, pues no es quien toma la decisión de terminar con los subsidios escolares, toda vez que actúa por mandato y orden del Ministerio -Directiva Ministerial No.24-, por tal razón no puede mantener el subsidio del menor Luis Anderson Maldonado Vásquez en la I.E. privada Cooperativo, toda vez que no es posible adelantar la contratación del servicio educativo privado al contar con disponibilidad en las instituciones oficiales.

Mediante providencia del 2 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA declaró improcedente la tutela impetrada, al considerar que “…las decisiones cuestionadas tienen respaldo en la ley y fueron adoptadas, como se presume, dentro del marco de las competencias asignadas por el legislador al ente local, el cual está certificado en esta materia, si con ellas estima el peticionario que el municipio accionado ha desconocido o se ha extralimitado en las mismas mediante actos administrativos carentes de fundamento fáctico o legal, por falsa motivación o desviación de poder o en contravía del orden superior o la ley, el eventual afectado cuenta con las acciones contenciosas administrativas para cuestionarlos” Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, a través de apoderada (fls 174 a 179), reparos que fundamenta en que si bien es cierto la Alcaldía de Bucaramanga ha ceñido su comportamiento a la ley, respecto del tutelante, también lo es, que ha incumplido esa misma ley al conceder tratamiento especial a un grupo de alumnos pertenecientes a otra entidad educativa del mismo sector, ubicada a escasas cuadras de la institución donde estudia el hijo del actor y, no puede existir un tratamiento preferente para unos y desfavorable para otros, cuando ambos grupos merecen igual protección del estado social de derecho.

Agregó, que tal situación refleja el “ fortín político ” y el favorecimiento que se da a los amigos de la administración respecto de la educación y a la seguridad de estos grupos vulnerables y, especialmente, de los niños involucrados en esta controversia “… por el capricho de una funcionaria adscrita a la Secretaría de Educación ”, quien pregona que “..

Allí se hace lo que a ella se le parezca ”. El recurrente considera que si la Administración Municipal pretende acogerse al cumplimiento de la ley debe aplicarla en todo el municipio de Bucaramanga, sin ninguna excepción, guardando la igualdad y el respeto por las personas y evitar la “dedocracia” y los “a fectos ” personales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

La acción de tutela instaurada por Henry Maldonado en representación de su hijo menor Luis Anderson Maldonado Vásquez estuvo inicialmente encaminada a controvertir las decisión de la Secretaría de Educación de Bucaramanga de acabar con los subsidios escolares, los cuales les permitía a los menores de los grupos vulnerables, que tenían buen rendimiento académico, estudiar en establecimientos privados, decisión que en criterio del actor genera “ exclusión de su entorno social motivando la deserción, el bajo desempeño académico y hasta la perdida del año lectivo (sic) ” Ahora en la impugnación plante nuevos hechos, pues aunque reconoce que “ la Alcaldía de Bucaramanga ha ceñido su comportamiento ha la ley ”, censura el hecho de dar tratamiento especial a un grupo de alumnos pertenecientes a otra institución educativa del mismo sector, señalando que tal comportamiento se debe a manejo político de la entidad y en especial de una funcionaria, de quien asegura pregonar que “ allí se hace lo que a ella le parezca ”.

Así las cosas, no pueden ser susceptibles de estudio constitucional las nuevas argumentaciones, pues de proceder así y proveer el juez de tutela sobre ello, sorprendería a la parte accionada y vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque lo cierto es que la pasiva no sólo las desconoce, sino que no ha tenido oportunidad de refutar estos nuevos planteamientos, que de ser abordados implicarían, además, la pretermisión de la primera instancia. Por ello, se abstendrá ésta Sala de la Corte de emitir pronunciamiento alguno en relación con el presunto trato desigual que da la Secretaría de Educación da a los alumnos pertenecientes a un mismo sector y que, en criterio de la accionante, refleja “ el fortín político ” que tal situación representa.

Por lo demás, de los informes rendidos por las entidades accionados y de las pruebas allegada, fluye con claridad meridiana que la decisión de terminar con los subsidios escolares durante el presente año, no obedece al capricho o arbitrariedad de aquellas sino que, por el contrario, tiene sustento en la normatividad que los rige, en especial en lo previsto en el literal a del artículo 8 del Decreto 2355 de 2009 que establece: “REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley 715 de 2001 y 1 o de la 1294 de 2009, para realizar la contratación del servicio público educativo con cualquier fuente de recursos y en los términos del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a) Realizar un estudio que demuestre la insuficiencia en los establecimientos educativos del Estado y, en consecuencia, la necesidad de la contratación. Este estudio deberá realizarse previamente a la conformación o actualización del Banco de Oferentes y a la celebración de los contratos y con base en los resultados de la planeación de cobertura y de la proyección de cupos, en los términos establecidos en la resolución de matrícula expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

En el sub judice, el estudio de insuficiencia le permitió al municipio accionado concluir que cuenta con la cobertura para satisfacer las necesidades de la población infantil, por lo que, de conformidad con la norma transcrita, no puede contratar con los establecimientos educativos privados. Las anteriores consideraciones son suficientes, entonces, para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18