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T-30058 (27-02-07) Dilación procesalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30058 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 27 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HIGINIO MONTENEGRO ZUÑIGA, en contra del fallo proferido el día 23 de enero de 2007, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual resolvió no tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica el accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán adelanta en su contra un proceso penal por el delito de tentativa de secuestro simple, a consecuencia de lo cual actualmente se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria Nacional “San Isidro” de la misma ciudad. 2.

El actor considera que por el tiempo que ha dedicado a trabajar y estudiar dentro del plantel y la calificación ejemplar de su conducta, se hace merecedor del beneficio de libertad condicional, mas el Centro de Reclusión no le expide las certificaciones correspondientes pues aquellas sólo operan para condenados y, en su caso, a pesar de que hace 10 meses tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento, la autoridad demandada está en mora de proferir la sentencia que ponga fin al proceso, atentando de esta manera contra sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y libertad. 3.

Por lo anterior solicita ordenar al juez de conocimiento proferir el fallo definitivo dentro del proceso penal en virtud del cual se encuentra privado de la libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en respuesta a la demanda impetrada manifestó que si bien es cierto ha transcurrido un tiempo considerable desde el momento que tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso penal que contra el accionante ese Despacho adelanta, sin que se hubiese proferido hasta el momento fallo de primera instancia, hay razones que justifican tal situación, como el cúmulo de procesos que se encuentran represados, la necesidad de someter los asuntos a estrictos turnos, la resolución legal y prioritaria de diferentes peticiones –como las de libertad-, el impulso procesal de las demás actuaciones –realización de audiencias-, la tramitación de demandas de tutela y la insuficiente planta de personal y logística para acelerar la terminación de procesos Considera que no se ha dilatado injustamente el proceso penal, pues todas las demás actuaciones, incluida la audiencia pública de juzgamiento, se realizaron en tiempo oportuno, estando sólo pendiente la emisión del fallo correspondiente.

Por su parte, la Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, manifestó que era falsa la afirmación realizada por el accionante según la cual esta entidad no le concedía certificación por sus jornadas de trabajo, pues para ese fin se expidieron las constancias No. 303-005, 1288-006, 2294-006 y 3645-006.

Indica que no existe prueba de que el accionante o su apoderado, hubiesen solicitado el retiro de los anteriores documentos. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado, pues en su criterio la mora en que incurrió el Juzgado demandado está justificada, pues cuando el asunto del accionante pasó a su despacho “… habían con precedencia 79 procesos esperando igualmente ser decididos, de los cuales, a la fecha, se han evacuado 69, lo cual está indicando un denodado esfuerzo para el avance óptimo y posible de las actuaciones, si además se tiene en cuenta la complejidad de los asuntos (justicia especializada) y todos los demás factores indicados por la accionada como el pronunciamiento en ese lapso de un considerable número de interlocutorios (66), autos de sustanciación (483), realización de audiencias (123), tramitación de tutelas y atención al público”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la anterior providencia, sin exponer argumentos que respalden su inconformismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Para la Sala es claro que el problema formulado por el actor, se relaciona con una posible mora injustificada en que presuntamente ha incurrido la autoridad judicial accionada, al no proferir el fallo de primera instancia en el proceso penal que por el delito de tentativa de secuestro simple adelanta en su contra –radicación 005-0075-00-, a pesar de que hace diez meses tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento, planteamiento que así expuesto debe declararse improcedente, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Sala: “… le corresponde al accionante la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios que consagra el sistema procesal penal, entre ellos, para el presente caso, los institutos de los impedimentos y las recusaciones que es posible proponerlos precisamente, cuando injustificadamente el funcionario no resuelve el conflicto puesto a su consideración (Numeral 7º del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y numeral 7º del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004).

Allí, entonces, es el lugar en donde debe examinarse si es o no justificada la demora del poder judicial en ofrecer la respuesta que el ciudadano busca y espera. De este modo se atempera esa solución con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela según el cual ella solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.” Atendiendo entonces el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y la posibilidad que tiene el accionante de acudir a otros medios de defensa judicial, como los institutos de impedimentos y recusaciones, según lo antes expuesto, devienen en improcedentes las pretensiones formuladas en su demanda y en ese orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 01 de 2006, proceso No. 26869. 1 11