CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30057 Acta No. 54 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Doris Ruth Segura Melo contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora Doris Ruth Segura Melo interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y buena fe, que consideró vulnerados por la entidad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado a través de la Convocatoria No. 001 de 2005. Manifestó que desde el 23 de agosto de 1993 ocupa el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 5, de la Planta Globalizada de la Alcaldía de Chía. Igualmente, que tiene los títulos profesionales de ingeniera logística y especialista en gerencia para la logística integral, por lo que su experiencia y educación formal corresponden al área de control interno. Indicó que participó en la Convocatoria No. 001 de 2005, con el fin de lograr su ascenso en la carrera administrativa, pero que hasta el momento no ha utilizado su PIN para la escogencia de un empleo específico.
No obstante ello, agregó, el 31 de marzo de 2010 apareció reportada en un listado de personas que no cumplían con los requisitos mínimos establecidos para ocupar el cargo por el que habían optado. Sostuvo que interpuso una reclamación contra dicha determinación, en la que puso de presente que no había hecho uso de su PIN y que lo más probable era que existieran “ errores humanos cometidos por personas indeterminadas que manejan el sistema del presente concurso”, pues su perfil profesional es abiertamente opuesto al área de la salud en la que fue reportada como inscrita.
Narró que el 20 de agosto de 2010 le fue resuelta su reclamación en forma negativa y se confirmó la decisión de excluirla del concurso de méritos, con lo que se desconocieron sus derechos fundamentales, pues “(…) no he hecho uso de mi PIN y a la fecha NO he aplicado para la escogencia de ningún cargo dentro del CONCURSO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – CONVOCATORIA PÚBLICA 001 DE 2005.” Precisó también que su situación se debe a un error en los sistemas de información que maneja la entidad, que es de frecuente ocurrencia y de público conocimiento.
Solicitó que se ordenara a la entidad accionada “(…) se me HABILITE de manera inmediata para continuar en el concurso público de carrera administrativa – Convocatoria 001 de 2005, toda vez que yo no he hecho uso de mi PIN para la escogencia de un empleo específico y por cumplir con las calidades y requisitos establecidos para tal fin por la CNSC, toda vez que el motivo de mi retiro fue porque escogí el empleo 39873 de la E.S.E. PASTO SALUD, lo cual no es cierto.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de agosto de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Comisión Nacional del Servicio Civil arguyó que la responsabilidad en el manejo del PIN recae sobre cada uno de los aspirantes, por cuanto es personal e intransferible, además de que para su uso se requiere del número de identificación. Expuso que “(…) no es posible afirmar la existencia de una falla en el sistema pues la inscripción en el empleo que señala como equivocado, demuestra que el sistema no presentó ninguna falla y que la accionante o alguien que conociera su PIN y su número de cédula la inscribió. Debe insistirse que la confidencialidad del PIN estaba a cargo de cada titular, quien era, en principio el único que lo conocía desde el momento de su adquisición, y su mal uso no puede serle imputado a la CNSC quien no tiene ningún control sobre el uso de los PIN una vez estos fueron adquiridos por los aspirantes.” Señaló, por otra parte, que dentro de la Fase II del concurso de méritos se contempló una etapa de verificación de requisitos mínimos y que se publicaron en forma oportuna y clara todas las condiciones de la misma, a la vez que se advirtieron las pautas para realizar la inscripción, con la prevención de que una vez que se hiciera y se escogiera un empleo especifico, no había lugar a modificaciones.
El Tribunal profirió fallo el 8 de septiembre de 2010, en el que amparó los derechos fundamentales de la actora y le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que “(…) le permita a la accionante inscribirse a uno (1) de los empleos del nivel profesional ofrecidos dentro de la Oferta Pública de Empleos de la Convocatoria No. 001 de 2005.” Dicha decisión fue impugnada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la actora había superado todas las pruebas que le habían sido aplicadas dentro del concurso de méritos y que, por virtud de ello, tenía un derecho adquirido a formar parte de una lista de elegibles, de acuerdo con el cargo que escogiera, por lo que si no cumplía con los requisitos para acceder al empleo por el que optó, tenía que ser registrada en otro.
Por ello mismo, razonó que no era trascendente esclarecer si se había inscrito para un cargo para el que no cumplía con los requisitos mínimos, porque, en todo caso, teniendo un derecho adquirido, no podía ser excluida de la lista de elegibles, de suerte que a la accionada le competía evaluar su perfil y acomodarlo a uno de los cargos ofrecidos.
La Comisión Nacional del Servicio Civil explicó que, de acuerdo con los términos establecidos en la convocatoria, por el hecho de que un aspirante supere las pruebas eliminatorias no se puede hablar inmediatamente de que tenga un derecho adquirido a formar parte de una lista de elegibles, puesto que existen condiciones adicionales, como el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al cargo, de acuerdo con la escogencia que hace de forma previa y autónoma.
Reiteró también que el manejo y la custodia del PIN son de responsabilidad exclusiva de cada concursante. Una vez analizado lo anterior, la Corte procederá a revocar la decisión impugnada, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente, teniendo en cuenta que la conducta de la entidad accionada se ciñó a las normas generales del concurso de méritos y, de todos modos, la accionante tiene a su disposición otros mecanismos judiciales para ejercer la defensa de sus derechos y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
En primer lugar, resulta relevante advertir que dentro del concurso de méritos organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005 existen, entre otras, unas etapas estructuradas de acuerdo con normas de carácter general, impersonal y abstracto, que no pueden ser controvertidas a través de la acción de tutela y que el Tribunal obvió por completo, a saber: i) una etapa de selección de un empleo específico que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo No. 106 de 2009, es de la autonomía de cada aspirante y solo se puede hacer por una vez: ii) y una de verificación del cumplimiento de requisitos mínimos para el ejercicio del empleo escogido que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo No. 106 de 2009, puede dar lugar al retiro del concurso y se realiza con anterioridad a la conformación de la lista de elegibles.
En efecto, de conformidad con los parágrafos 1 y 3 del artículo 6 del Acuerdo No. 106 de 2009: “Parágrafo 1.- El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto de concurso o que aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en que éste se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.
El aspirante debe acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo a la fecha de inicio de la escogencia del empleo específico. (…) Parágrafo 3.- Verificación de requisitos mínimos. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos de los aspirantes inscritos en los empleos que después de la firmeza de los resultados de la prueba básica general de preselección y de las pruebas de competencias funcionales y comportamentales cuenten con un solo aspirante, se realizará con anterioridad a la conformación de la respectiva lista de elegibles, por parte de los Jefes de Personal o quienes hagan sus veces de cada una de las entidades.” De acuerdo con lo anterior, contrario a lo señalado por el Tribunal, las normas del concurso de méritos determinan que cada aspirante sólo puede optar por uno de los cargos incluidos dentro de la Oferta Pública de Empleos y que debe acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al mismo, so pena de que no sea incluido en la lista de elegibles.
En tales términos, si no puede acreditar su cumplimiento, no tiene derechos adquiridos sobre el nombramiento, ni se le puede exigir a la accionada que lo registre en otros cargos. A lo anterior debe añadirse que el manejo del PIN y el acceso al registro y escogencia de un empleo específico son de responsabilidad exclusiva de cada aspirante, de acuerdo con las normas generales de la convocatoria, porque involucran la manipulación de un número confidencial acompañado del número de la cédula de ciudadanía. En ese orden de ideas, las consideraciones relativas a la forma de acreditación de los requisitos mínimos, el manejo del PIN, la consolidación de la Oferta Pública de Empleos y las condiciones de escogencia de un empleo específico, involucran normas de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales no procede la acción de tutela, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, siguiendo las mismas consideraciones, se puede concluir que la decisión de la entidad accionada de excluir a la actora del concurso de méritos se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior en virtud de que las consideraciones planteadas en el escrito de tutela involucran conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de normas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados a la actora, además de que constituye el escenario natural para discutir la validez de los actos administrativos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el desarrollo del concurso de méritos.
Por otra parte, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. En este punto, la actora no precisó las circunstancias por virtud de las cuales se generaría un daño de esas características. Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE