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T-30056 (20-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.056 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 38 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el interno GILBERTO VARGAS TOBÓN, contra el fallo emitido el 7 de febrero del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, oportunidad en la cual negó la tutela promovida en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al negarse la libertad provisional.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo consignado en el escrito de tutela obrante a folios 1 y ss, GILBERTO VARGAS TOBÓN antes mencionado se encuentra vinculado a una investigación por el delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte Ilegal de Arma de Fuego de Defensa Personal, actuación de la cual conoce el Juzgado Trece Penal del Circuito.

Que solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos conforme lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 317 de la ley 906 de 2004, la que fue negada por el Juzgado Sexto Penal Municipal, razón por la cual impugnó ante el superior. 2. Que le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito resolver sobre la impugnación, siendo precisamente este funcionario el único responsable de la violación de las garantías fundamentales por las cuales se interpuso esta tutela, ya que procedió a confirmar la negativa de la libertad provisional, bajo el argumento de que al haberse interpuesto por su defensor anterior apelación contra la legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento, se habían causado traumatismos administrativos que impidieron al Juez de Conocimiento fijar fecha y dar inicio al juicio oral.

Posición que era errada por cuanto el recurso se había concedido en el efecto devolutivo, entonces, conforme el artículo 177 de la ley 906 de 2004, no se suspendían los términos. En consecuencia, la posición asumida por el Juez Octavo del Circuito constituía una vía de hecho. 3. La solicitud fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que al advertir que la misma reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, aceptó, para su trámite, la acción de tutela y requirió a la funcionaria accionada para que informara todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista.

Para dar respuesta, la titular del Juzgado Octavo, informó, que efectivamente, a ese despacho había correspondido conocer de la impugnación propuesta contra lo resuelto por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, autoridad que negó la libertad por vencimiento de términos. Que la diligencia de argumentación oral tuvo lugar el 14 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual se confirmó lo decidido por el a-quo, advirtiendo, que en la actuación desplegada se respetaron los derechos y garantías fundamentales del procesado. 4.

Con base a la información suministrada por el accionante y la autoridad cuestionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, procedió a proferir el fallo respectivo, negando el amparo impetrado bajo el argumento de que no había existido violación de los derechos fundamentales del actor, porque el Juzgado Octavo del Circuito, de manera clara señaló porque en dicho caso no era aplicable la causal 5° del artículo 317 de la ley 906 de 2004, en especial, porque una cosa era la presentación del escrito de acusación y otra la audiencia de formulación de acusación, de ahí que el término de los sesenta (60) días no pudiera contarse desde la presentación del escrito sino desde la realización de la audiencia de acusación, criterio jurídico que no podía ser controvertido por vía de tutela, amén de que el particular criterio del libelista no se podía imponer al de los jueces.

Además, porque no se podía pretender tomar la tutela como una tercera instancia para cuestionar decisiones judiciales. 5. El interesado no estuvo de acuerdo con lo resuelto y procedió a impugnar el fallo, argumentando, en esencia, lo mismo que consignó en el escrito de tutela, razón por la cual no es necesario volver sobre tal aspecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Hecha la anterior precisión se pasará ahora a decidir lo concerniente a la impugnación propuesta por los accionantes, debiéndose manifestar desde ya que no se aprecia irregularidad alguna en la actuación desplegada por los funcionarios accionados, porque éstos al resolver la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos conforme el numeral 5° del artículo 317 de la ley 906 de 2004 y la impugnación propuesta contra la misma, consignaron de manera clara y precisa las razones por las cuales no era viable acceder a la solicitud formulada, en especial, porque una cosa era la presentación del escrito de acusación y otra la audiencia de formulación de acusación. En consecuencia, no puede ahora el procesado por vía de tutela pretender que el Juez Constitucional entre a resolver un asunto que ya fue debatido por el juez ordinario, pues de hacerlo, se estaría desconociendo principios tales como la seguridad jurídica y la autonomía funcional.

Y menos puede afirmarse que el Juzgado Penal del Circuito ha vulnerado las garantías del procesado al confirmar la negativa de la libertad provisional, porque esta autoridad adoptó la decisión con sujeción al ordenamiento jurídico y con base en la competencia otorgada previamente para ello. Además, porque al estar en curso el proceso, es al interior del mismo donde el procesado debe ventilar todas las posibles irregularidades cometidas por los funcionarios que han conocido del trámite y no en sede de tutela.

En consecuencia, razón asistió al Tribunal Superior de Cali cuando negó por improcedente el amparo demandado, debiéndose, entonces, confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 7 de febrero del corriente, oportunidad en la cual negó la tutela interpuesta por GILBERTO VARGAS TOBÓN, en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6