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T-30054 (22-03-07) DEBIDO PROCESO INMEDIATEZ NO CASACIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1992Ley 553 de 2000Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30054 República de Colombia NELSON ESLAVA BOHÓRQUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30054 República de Colombia NELSON ESLAVA BOHÓRQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 43 Bogotá, D. C., marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano NELSON ESLAVA BOHÓRQUEZ, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad, hábeas data, libertad, debido proceso, defensa y hábeas corpus (por considerar que está detenido ilegalmente), presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José y la Fiscalía Quinta Local de San Gil, en virtud de diferentes decisiones proferidas dentro del proceso mediante el cual fue hallado penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil y la Fiscalía Delegada anta el Tribunal Superior de esa ciudad, en razón de haber conocido en segunda instancia del proceso relacionado con la solicitud amparo del actor.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En desarrollo de una investigación por el hurto de unos semovientes, la fiscalía de conocimiento vinculó mediante indagatoria a NELSON ESLAVA BOHÓRQUEZ y el 20 de octubre de 2003 lo acusó formalmente como presunto responsable del delito de hurto agravado (artículos 239 y 241-10 Ley 599 de 2000). 2. Impugnada la providencia por el defensor del procesado, fue objeto de aclaración por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de San Gil el 1º de septiembre de 2004, en el sentido de acusar al procesado por el “delito de hurto calificado por la violencia ejercida sobre las cosas (art. 240 num 1 del C. P.) en la medida que fueron cortadas las cuerdas de alambre en el potrero para sacar los vacunos, y agravado por recaer la conducta punible sobre cabezas de ganado y haberse cometido por dos o más personas (art. 241 num 8 y 10 idem)”. 3.

Asignado el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José, mediante sentencia de 8 de junio de 2005, condenó al procesado ESLAVA BOHÓRQUEZ, como responsable del delito de hurto calificado, agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones. 4. Apelada la providencia por el defensor del procesado ESLAVA BOHÓRQUEZ, fue objeto de confirmación por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil el 17 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor NELSON ESLAVA BOHÓRQUEZ acude al mecanismo de amparo, señalando que la fiscalía y el juzgado accionados incurrieron en irregularidad que afecta el debido proceso por cuanto a través de dictamen debió establecerse la cuantía del ilícito, la cual a su juicio no supera los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, lo que hubiera permitido concluir que la pena oscilaría entre uno y dos años de prisión. Agrega que de acuerdo con el acervo probatorio en la comisión del hurto no se ejerció violencia sobre las cosas, por cuanto los vacunos eran mansos y dóciles.

Además, en la resolución de acusación se le atribuyó el delito de hurto agravado, calificación jurídica que luego fue variada de manera inexplicable por la de hurto calificado, agravado, advirtiendo que la fiscalía ad quem al resolver el recurso de apelación continuó con los “errores de procedimiento y de derecho ya denunciados”. Sostiene que al entrar en vigencia el sistema acusatorio a partir de 1º de enero de 2005, dicho procedimiento debió aplicarse en el proceso tramitado en su contra por considerar que estaría en igualdad de condiciones con la fiscalía y la calificación del proceso se procedería de acuerdo con lo probado.

Agrega que, en este asunto, opera la excepción de la cosa juzgada por cuanto la “ resolución de acusación de segunda instancia y la sentencia” por cuyo medio se le condenó, “violaron normas de derecho sustantivo ” al inaplicar el inciso 2º del artículo 239 de la Ley 599 de 2000 y atribuirle el hurto calificado a pesar de que no existió violencia sobre las cosas.

Además, se desconoció el principio de favorabilidad con ocasión de la vigencia de la Ley 906 de 2004. Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad de toda la actuación y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata, para que se surta la actuación respetando el derecho de defensa. LA ACTUACIÓN Mediante auto del pasado 12 de marzo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente al accionante y a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas a este procedimiento.

Obra diligencia de inspección practicada al proceso tramitado en contra del ahora accionante NELSON ESLAVA BOHÓRQUEZ. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, evento en el cual conoce el “superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”, en actuación que comprende, la Fiscalía Quinta Local de esa ciudad y los Juzgados Promiscuo Municipal del Valle de San José y el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor NELSON ESLAVA BOHÓRQUEZ, está encaminada a socavar la fuerza de cosa juzgada que adquirieron los fallos de instancia por cuyo medio fue declarado penalmente responsable, aduciendo para ello, la presunta estructuración de vías de hecho en distintas determinaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y la presencia de anomalías en el trámite del proceso, las cuales se concretan en i) la inexplicable imputación por parte de la fiscalía ad quem del delito de hurto calificado, agravado a pesar de no haber ejercido violencia sobre las cosas, ii) la no estimación de la cuantía del hurto a través de un dictamen, y iii) la no aplicación del procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, por vía del principio de favorabilidad, erigiéndose dicha situación en desconocimiento de sus derechos fundamentales invocados.

Como la acción está dirigida a cuestionar tanto decisiones de los juzgados como de las fiscalías accionadas, por elementales razones de método y porque en cada caso serán diferentes las razones que deban aducirse para concluir en vulneración o no de los aludidos derechos, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1.

Del cuestionamiento a las actuaciones y decisiones de las fiscalías accionadas Uno de los cuestionamientos del actor lo hace consistir en el hecho de que la Fiscalía ad quem le haya atribuido el delito de hurto calificado, agravado a pesar de no haber ejercido violencia sobre las cosas (artículo 240, numeral 1º de la Ley 599 de 2000). Sin embargo, la inspección practicada al proceso permite establecer que la fiscalía en mención, atribuyó dicha circunstancia que califica el delito contra el patrimonio económico “ en la medida que fueron cortadas las cuerdas de alambre en el potrero para sacar los vacunos”, consideración en la cual no se advierte capricho o arbitrariedad del funcionario o que haya desconocido los derechos del accionante.

Por lo tanto, dicha autoridad judicial, en forma seria, juiciosa y razonada, explicó los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados le imponían resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado ESLAVA BOHÓRQUEZ, encaminado a obtener la revocatoria de la resolución por medio de la cual la fiscalía de primera instancia lo había acusado formalmente.

Además, cualquier reparo sobre la calificación jurídica del delito atribuido debió hacerlo valer durante el trámite del juicio, durante el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, sin que se observe que a ello hubiera procedido en la oportunidad que hubiera permitido que la fiscalía procediera a la variación de estar equivocada ó que el juez lo hubiera puesto de presente de acuerdo con la previsión contemplada en el artículo 404 ejusdem.

Por otra parte, la censura relacionada con los elementos de prueba que a su juicio debieron practicarse, debió en cada una de las etapas procesales solicitar su práctica y ejercer su derecho de impugnación en el evento de que le fuera negada y no aducir ahora su ausencia como violación de garantías, puesto que este mecanismo de amparo no está destinado a convalidar la incuria del actor que sabía y conocía del trámite del proceso en su contra. 2.

Del cuestionamiento a las decisiones de los juzgados accionados En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad de la parte accionante se orienta a reprochar los fallos de primero y segundo grado proferidos el 8 de junio y el 17 de noviembre de 2005, es incuestionable que si el libelo constitucional fue allegado a esta corporación el 2 de febrero de la presente anualidad, luego de transcurridos más de dos años contados a partir de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

Además, impera advertir que si el accionante tenía interés en cuestionar la posible vulneración de sus derechos fundamentales durante el trámite del proceso, en especial con la sentencia de segunda instancia, contó con la posibilidad de formular el recurso de casación por la vía discrecional precisamente estatuida para restablecer las garantías fundamentales vulneradas, aduciendo argumentos semejantes a los aquí esgrimidos, pero como a él no accedió, dicho comportamiento procesal constituye razón adicional para concluir en la improcedencia del presente amparo, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-1299 del 6 de diciembre de 2001, cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual por manera alguna puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.

Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial.

Además, impera precisar que la discusión está circunscrita a un asunto estrictamente valorativo de los medios de convicción, en los cuales se sustentaron las decisiones cuestionadas por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las decisiones cuestionadas, a través de la cuales señalaron las razones fácticas y normativas que los llevaron a adoptar su decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la forma como se valoraron las pruebas y del sentido de la determinación aludida carece de entidad para tachar las providencias como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como el cuestionado sólo porque la actora no lo comparten o tienen una interpretación diversa a la de la autoridades judiciales accionadas.

Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela aquí promovida se dirige a atacar la valoración probatoria realizada en providencias judiciales que se hallan en firme, se impone de manera ineludible negar la correspondiente demanda por el cargo en cuestión. 3. Del cuestionamiento a la privación de su libertad Por último, en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y el hábeas corpus (este último por considerar que está detenido ilegalmente) no puede desconocer el accionante que la restricción del derecho a la libertad, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite del proceso, sino que dicha limitación surge de la naturaleza de la conducta punible objeto de la investigación. Por otra parte, si consideró que la privación de la libertad fue ilícita, pudo acudir a la acción de hábeas corpus prevista en el artículo 30 de la Carta Política y desarrollada por la Ley 1095 de 2006.

Por tanto, la improcedencia de la presente acción por este reparo es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el actor tiene a su favor la posibilidad real de acudir dentro del proceso penal a medios de defensa idóneos, los cuales puede ejercitar para que sean resueltos en su escenario natural, esto es, al interior de la actuación respectiva y ante el juez encargado de vigilar la ejecución de la pena impuesta. 4.

Del cuestionamiento por la no aplicación del procedimiento de la Ley 906 de 2004 En relación con esta censura, resta señalar que los hechos por los cuales se le investigó y declaró penalmente responsable ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, razón suficiente para no tramitar el proceso conforme a la normatividad de la Ley 906 de 2004 que regula el sistema acusatorio, salvo su aplicación por favorabilidad frente a disposiciones que contengan previsiones de carácter sustancial, lo cual puede ser solicitado ante el juez que vigile el cumplimiento de su condena, dada la fase en la cual se encuentra la causa respectiva.

Por las razones claramente señaladas se impone negar la solicitud de amparo elevada por el señor NELSON ESLAVA BOHÓRQUEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor NELSON ESLAVA BOHÓRQUEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 14