CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30053 Acta Nº 37 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEYDI GIOVANNA RIVERA contra el fallo del 17 de septiembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió en su nombre, y en representación de la menor Luisa Fernanda Rivera Acosta contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y Marco Tulio Cintura Arévalo.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales, y los de su menor hija, a la vida, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Como sustento de la alegada vulneración indicó que en el año 1998, cuando era menor de edad, dio a luz en el Hospital de San Antonio de Chía; que por negligencia de dicha Institución, su hija resultó desfigurada, con cicatrices y graves quemaduras en el rostro y en la cabeza; que en ese mismo año, acudió a la Defensoría del Pueblo de esa ciudad, para solicitar asesoría y orientación en forma gratuita para demandar a esa Institución; que fue atendida por Marco Tulio Cintura Arévalo, con quien firmó un documento en el cual se comprometió a cancelar la mitad de lo que el Hospital le llegara a indemnizar.
Indicó que después de casi 12 años, obtuvo sentencia favorable, en donde se le ordenó al Hospital pagarle la suma de $130.000.000 por daños y perjuicios, pero en la segunda instancia se le rebajó a menos de la mitad. Afirmó que vive en Chía y que por esos hechos, ha sido objeto de amenazas por parte de ese funcionario, quien hoy en día se desempeña como asesor jurídico de la Alcaldía de ese Municipio, quien, además, la demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, con el fin de obtener “ cerca de la mitad de la indemnización” aunque todavía no ha recibido la totalidad del pago por parte del Hospital.
Manifestó que se hizo presente ante dicho Juzgado; que contestó la demanda, informó que siendo menor de edad para esa época (1998), no podía contratar honorarios, solicitó la nulidad por falta de jurisdicción y competencia, e interpuso recurso de apelación ya que se había solicitado un incidente de fijación de honorarios; que el juez accionado negó las anteriores peticiones “ dándole la razón por encima de los hechos denunciados, concediéndole todo al doctor Sintura (sic), en forma a parecer parcializada y prematura”.
Agregó, además, que el despacho accionado celebró audiencia de conciliación, de la cual nunca se le informó. Adujo que su hija continúa afectada por los daños que sufrió por la entidad y no entiende cómo la Defensoría del Pueblo al ser una entidad sin ánimo de lucro, e institución nacional de derechos humanos, permita que sus funcionarios puedan litigar y demandar al Estado.
En ese orden, solicitó se ordene: “1.- Al señor Marco Tulio Sintura (sic), que cese sus acosos (judiciales y extrajudiciales), y atropellos en contra mía y de mi hija. 2.- Al (…) Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, que sabia (sic) mi dirección pues el actor la indico (sic) en su acápite de notificaciones, a que nos escuche, a mi (sic) y a mi hija, que respete los derechos de los niños que son prevalentes, que cuando ordene una audiencia nos cite, en legal forma, que haga efectiva la igualdad de las partes.
Que revise si los hechos base de la acción del demandante Sintura (sic), pueden o no ser delictivos, y evite y remedie un posible fraude. 3.- A la Defensoría del Pueblo se le ordene, señalar reglas claras a sus ‘defensores’ para que no abusen de sus “usuarios” y remitir un informe detallado sobre si el doctor Marco Tulio Sintura (sic), fue el defensor del pueblo en Chia (sic ), que manejó el caso mío y de mi niña, en 1998”.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 8 de septiembre de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento, y ordenó a los accionados que en el término de traslado, informaran lo pertinente respecto de los hechos relacionados con la acción impetrada. La Secretaria del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, remitió copia del proceso ordinario laboral instaurado por Marco Tulio Cintura contra la accionante.
De otra parte, Marco Tulio Cintura Arévalo se opuso a la prosperidad de la acción. Manifestó que la menor Luisa Fernanda, fue víctima de lesiones personales culposas, causadas por el Hospital de Chía; que la Defensoría del Pueblo le asignó el proceso penal, y la accionante “ no canceló ningún emolumento ”; que dicho proceso terminó con la indemnización de perjuicios materiales; que posteriormente, la actora lo contrató como abogado de confianza para tramitar un proceso contencioso administrativo contra el Hospital; que el Consejo de Estado condenó a dicha Institución a cancelarle los perjuicios morales a favor de la accionante, y que ésta no le pagó los honorarios profesionales pactados, razón por la cual le formuló demanda laboral en el Juzgado accionado; que el apoderado de Leydi Rivera Acosta, descuidó sus obligaciones y no subsanó la contestación de la demanda y tampoco asistió a la primera audiencia. Por último, solicitó negar el amparo porque el proceso laboral se encuentra en trámite y es donde se deben debatir los argumentos de la presente acción de tutela.
Por último, la Defensoría del Pueblo puso en conocimiento las características particulares del servicio que presta esa entidad e informó que Marco Tulio Cintura, estuvo vinculado a la Defensoría mediante la suscripción de contratos de servicios profesionales para los Municipios de Zipaquirá y Chía; que no se reportó ningún incumplimiento o queja durante las etapas de ejecución de dichos contratos.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA negó el amparo, al señalar que Marco Tulio Cintura Arévalo y la Defensoría del Pueblo, no vulneraron derecho alguno a la accionante o a su hija, pues el primero actúo como profesional del derecho, bajo un contrato de prestación de servicios con la mencionada entidad y representó los intereses de las accionantes dentro del proceso penal de lesiones personales que cursó en la Fiscalía Local 03 de Chía. De otra parte, consideró que al existir demanda ordinaria laboral promovida por Marco Tulio Cintura contra la accionante, la cual cursa en el Juzgado accionado, para que se declare la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, no podía el juez constitucional “ entrar a realizar declaraciones o aseveraciones, pues ello debe ser objeto de debate dentro del tramite (sic) del mismo”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Reiteró que “ los hechos denunciados constituyen verdaderas vías de hecho, contra menores de edad, población que debería gozar de protección especial, frente a desmanes de funcionarios que actúan con abuso y desviación del poder”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto no advierte esta Corte la trasgresión de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante en su escrito introductorio.
Lo anterior, por cuanto su inconformidad respecto del proceso ordinario laboral que se tramita en su contra, en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, debe ventilarse allí, pues es donde cuenta con los medios de defensa judicial para ello. En éste orden de ideas, necesario resulta precisar que la acción de tutela no fue creada para interferir en el trámite de un proceso judicial en curso, pues ello socavaría la independencia de que está revestido el funcionario judicial natural, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política.
Amén de lo anterior, es preciso señalar que dentro de lo que obra en este expediente no se desprende quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales, por los que la accionante reclama protección, derivado de alguna actuación u omisión de las accionadas. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 11