Micelio
T-30051 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30051 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 9 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que la accionante ANGIE JAZBLEIDY HERNÁNDEZ GAMBA instauró en contra de la entidad impugnante.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la protección especial a las personas con discapacidad física, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada.

Señala la tutelante que ingresó el 27 de enero de 2007 en condición de Cadete a la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander, mediante resolución No. 011 A de dicha calenda, siendo promovida, posteriormente, al grado de alférez mediante resolución No. 102 del 6 de febrero de 2009. Al ingresar a dicha institución, debió practicarse los exámenes médicos de rigor, en los cuales obtuvo resultados normales.

El 28 de marzo de 2008, al pasar a descansar en el alojamiento femenino, sufrió una lesión al subir al segundo nivel del camarote, donde se encontraba ubicada su cama, accidente que se debió a que las escaleras removibles se desprendieron cuando ella se encontraba en ascenso, cayendo al suelo y recibiendo un fuerte golpe en la cabeza, mejilla y rodilla, razón por la cual fue remitida al Hospital Central de la Policía Nacional, donde luego de habérsele practicado los exámenes médicos correspondientes, obtuvo en ellos “excelentes resultados”.

Advierte que con ocasión del mencionado accidente no se adelantó ningún tipo de informe administrativo, con el fin de determinar las circunstancias en que este ocurrió, para determinar si este fue o no en actividades propias del servicio policial, procedimiento que tan solo se cumplió hasta después de retirada de la escuela. En Junta Médico Laboral No. 0874 de 6 de agosto de 2009, que le fuera practicada a la accionante, registrada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se manifestó que poseía una incapacidad permanente parcial que la hacía no apta para continuar en la escuela, sin que allí se estableciera un concepto favorable para su reubicación. Luego de haber sido notificada de dicha valoración, la tutelante solicitó la convocatoria de un Tribunal Médico Laboral, el cual, el 10 de enero de 2010, mediante acta No. 4046, confirmó el dictamen rendido por la Junta Médico Laboral.

Por lo anterior, el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, mediante resolución No. 000014 del 29 de enero de 2010, resolvió retirar de dicha instiutción a la accionante, con fundamento en el concepto médico laboral, que la calificó como no apta, “sin reubicación laboral”. Se duele el accionante de la decisión de desvinculación que fuera adoptada por la entidad accionada, pues durante todo su tiempo de permanencia en la escuela, antes y después de la valoración médica, “ di muestras de un desempeño académico y policial excelente”, siendo objeto de múltiples felicitaciones y sin ser objeto de sanción disciplinaria alguna.

Así mismo advierte que en la promoción 095 de oficiales, que se graduó el 14 de mayo de 2010, fueron declarados no aptos con reubicación laboral los Alférez Andrea Carlota Páez Gutiérrez y Ricardo Torres Peñaranda, quienes presentaron problemas de carácter médico que les generaron disminución de la capacidad sicofísica, con no aptitud y se les dio reubicación laboral, derecho que se le negó a la tutelante.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada que proceda a su reintegro al cargo que ocupaba el 3 de febrero de 2009, sin solución de continuidad, junto con el pago inmediato de los salarios y de todos los haberes que dejó de recibir desde su retiro de la escuela y hasta que se haga efectivo su reintegro; que se disponga la reubicación laboral de la peticionaria a una actividad de carácter administrativo al interior de la Policía Nacional que no implique un esfuerzo físico excesivo y, que se le ascienda al grado de subteniente, con la misma antigüedad de sus compañeros. 2.

Mediante providencia calendada de 9 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, concedió el amparo solicitado, al considerar que “… Estima la Sala que tanto el dictamen la Junta Médico Laboral –sic-, como el del Tribunal Médico Laboral de Revisión incumplieron las previsiones de la Corte Constitucional.

En efecto, en ninguno de los dictámenes se analizó qué tipo de actividades administrativas podía realizar la accionante de acuerdo con sus capacidades, ya que la Junta y el Tribunal se limitaron a decir que la actividad policial podía agravar su estado de salud, sin entrar a considerar que la demandante podía desempeñar otras funciones dentro de la institución sin esas consecuencias negativas.

Debe anotarse que la previsión de la Corte Constitucional es de obligatorio cumplimiento para la Policía Nacional ya que de ese condicionamiento depende la exequibilidad de la facultad discrecional de retirar al personal por disminución de su capacidad sicofísica”. 3. Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada la impugnó tal como se advierte a folios 251 a 256, en el cual solicita la revocatoria de la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia pues considera que “ …no es cierto, que la institución haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante en primera instancia porque como se dijo anteriormente el retiro de la señorita ANGIE JAZBLEIDY HERNÁNDEZ GAMBA se causó en calidad de estudiante (alérez) y no de miembro activo de la Policía Nacional, como en efecto es el estudio que efectuó la alta corporación en sentencia C-381 de 2005 pues en dicha sentencia se refiere al retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica de un miembro de la Policía Nacional”.

Previo a acometer el estudio de la presente impugnación, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para declarar ineficaz el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro de la accionante y, se proceda a su reintegro como alférez de la Escuela de Policía, con mayor razón cuando las autoridades médicas militares encargadas de realizar la valoración del estado de salud de la accionante, establecieron su condición de no apta para continuar en el servicio militar y no dieron un concepto favorable para su reubicación, ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable a la accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, toda vez que la pérdida que tuvo de su capacidad laboral no alcanza un porcentaje superior al 50%, que le impide valerse por sí misma o acceder a una nueva oportunidad laboral.

Así lo entendió esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela similar a la del sub lite y, en la que el accionante fue retirado del servicio militar con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral y, sin que la Junta y el Tribunal Médico hubieren proferido concepto favorable que dispusiera su reubicación: “…En definitiva, no encuentra la Sala que los derechos del actor, susceptibles de protección ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se afecten en una forma grave e irremediable, sin la intervención perentoria del juez de tutela.

Asimismo, la inminencia del perjuicio irremediable pierde todo sustento, si se tiene en cuenta que transcurrió más de un año entre la decisión que dispuso el retiro del actor y la presentación de la acción de tutela, por lo que se desconoce el presupuesto de inmediatez. Finalmente, se debe resaltar que, a diferencia de casos anteriores evaluados por la Sala, ni la Junta de Calificación Médica ni el Tribunal Médico Laboral, que son las autoridades competentes para tales efectos, recomendaron la reubicación que se exige por vía de la acción de tutela, de forma tal que no existe un soporte jurídico para concluir que el actor debe ser reincorporado al servicio del Ejército Nacional, en una actividad que resulte acorde con sus condiciones psicofísicas” (Rad.

T-29937. 05/10/2010). Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para revocar la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, negar el amparo constitucional peticionado por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 9 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por ANGIE JAZBLEIDY HERNÁNDEZ GAMBA contra LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO