Micelio
T-30051 (08-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 30051 A/:LUZ DELFA RUIZ BARRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30051 A:/ LUZ DELFA RUIZ BARRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS Conoce la Sala de la acción de tutela instaurada por LUZ DELFA RUIZ BARRERA, en nombre propio, en contra de las Fiscalías 10 Especializada y 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales como madre cabeza de familia y los de sus menores hijos. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante LUZ DELFA RUIZ BARRERA y otros (entre los que se encuentra su cónyuge) fueron vinculados a una investigación penal adelantada por la Fiscalía 10 Especializada de Cúcuta por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes por razón de los hechos acaecidos el día 23 de abril de 2006. 2.

En lo relacionado con la accionante –en la medida que su consorte se acogió al trámite de la sentencia anticipada- se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación el día 27 de diciembre de 2006, decisión que fue objeto de recurso de apelación. 3. La pretensión de la quejosa a través de la presente acción se dirige a debatir la posición jurídica asumida por la Fiscalía tanto de primera como de segunda instancia que se ha negado a conceder la detención domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, al sostener que ello vulnera los derechos de sus dos menores hijos consagrados en los artículos 5, 42 y 44 de la Carta Política, al tiempo que desconoce la Ley 750 de 2002 al sostenerse que no tiene dicha condición.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscal 10 Especializada al responder el libelo de la acción limitó su intervención a señalar que las decisiones adoptadas obraban en el plenario. 3. CONSIDERACIONES Una primera premisa a puntualizar por la Sala se contrae a desestimar la concurrencia de la temeridad, ya que no obstante haberse impetrado una primera acción de tutela bajo idéntica pretensión -obtener la detención domiciliaria a favor de la madre LUZ DELFA RUIZ BARRERA- esta estuvo orientada por la abuela de los menores.

Seguido a ello, anuncia la Corte -de entrada- el norte de la presente decisión que no es distinta a denegar por improcedente el amparo impetrado como que no resulta dable invocarlo bajo procesos en trámite cuando ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado a la demandante con la actuación de las fiscalías accionadas que torne viable la injerencia del juez de tutela.

Equivocó la actora la ruta procesal escogida como que no es la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la llamada a ser utilizada como un recurso adicional alterno a los existentes en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas.

De manera alguna la decisión judicial adoptada dentro del ejercicio de un proceso penal –para este caso- se encuentra sujeta a un control paralelo por parte del juez de tutela, ya que arribar a una conclusión de ese talante significaría abrir una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado la acción protectora de derechos fundamentales.

Ahora bien, bastante se ha dicho que la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues la demanda procede solo frente a aquellas actuaciones que por carecer de fundamento objetivo configuran vías de hecho no siendo de esa especie las distintas resoluciones adoptadas por la fiscalía –y que se niega a aceptar la petente- donde se mantiene la negativa primigenia de no otorgar la detención domiciliaria invocada en la medida en que las mismas han sido proferidas por los funcionarios llamados por ley prevalidos de un razonamiento y debida argumentación. Es al interior del proceso natural donde se impone su discusión, su discernimiento, hacer uso de las garantías que el ejercicio del debido proceso le confiere como lo sería la doble instancia, por lo que la pretensión de amparo está llamada a la improsperidad; como ya el juez constitucional sobre este mismo debate se había pronunciado.

Se itera, sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca la peticionaria, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Negar por improcedente la acción de tutela invocada por LUZ DELFA RUIZ BARRERA. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, agosto 22 de 2006 � Resolución de situación jurídica. 5 7