Micelio
T-30049 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 70 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30049 Acta Nº 37 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA, contra el fallo del 7 de septiembre de 2010, proferido por la SALA NOVENA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la diversidad étnica, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Sustentó sus peticiones en los hechos que se resumen a continuación: Que es ciudadano Colombiano, nacido en el municipio de Condoto – Choco, perteneciente a la etnia – afro – descendiente, afirma que el Presidente de la República, en turno, se comprometió en su campaña política con las comunidades negras e indígenas a nombrar a un determinado número de miembros de esos grupos étnicos, con el fin de fortalecer su desarrollo y que no ha cumplido.

Por lo anterior solicitó “… que se ordene al señor Presidente de la República incluir dentro de los mil primeros cargos del Estado a personas afro descendientes e indígenas en proporción al número de habitantes que según el censo nacional pertenecemos a la etnia afro o indígena, dado que de esta manera si no se me nombra a mi, al menos tengo la probabilidad de acceder y estimar cumplidos los mandatos constitucionales que regulan la materia … que se le obligue a cumplir al señor JUAN MANUEL SANTOS su promesa de campaña con las comunidades negras dándoles una participación en el gobierno de acuerdo con lo prometido y la población nacional ya que los afro no estamos pintados en Colombia … que si no se me garantizan esos derechos constitucionales arriba invocados por declararse improcedente esta tutela, se ordene tramitar mi renuncia a la nacionalidad colombiana y la ciudadanía, puesto que primero está mi autoestima y mi dignidad que ostentar una nacionalidad y ciudadanía infamante y cohetaniamente (sic) se ordene mi repatriación en cualquier nación africana de donde nunca deberían haber salido mis ascendientes, y en este evento solicito que se oficie a las autoridades correspondientes para hacer el trámite respectivo”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de agosto de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de septiembre, el Tribunal negó el amparo al no encontrar acreditada la violación de los derechos superiores denunciados en el escrito introductorio, aunado a que estableció que el actor no estaba legitimado en la causa para ello.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, al considerar que el Juez Constitucional se equivocó al expresar que la decisión no valoro las peticiones hechas por el accionante y así mismo no vinculo a los Ministros y Viceministros del despacho, y la decisión judicial proferida no esta acorde con lo formulado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 55 transitorio de la Constitución Política, que posteriormente desarrolló la Ley 70 de 1993, contempló, desde su entrada en vigencia, la necesidad de establecer mecanismos para proteger la identidad cultural y los derechos de las comunidades negras, así como el fomento de su desarrollo económico y social.

A lo largo de dos décadas, el Estado ha asumido unos compromisos, relacionados con los deberes que le impuso la Constitución Política, para efectivizar los derechos fundamentales de los afro colombianos; lo que ha trascendido de una política coyuntural y se ha ubicado en vertebra del Estado Social y Democrático de Derecho. En este asunto, aún cuando el actor hace aseveraciones respecto del derecho a la igualdad, y del acceso a cargos públicos, no existe demostración de tales aseveraciones, ni de alguna situación concreta que permita inferir que ello ocurre.

En tal sentido, pese a que su reclamo se dirige a que se nombre “dentro de los mil primero cargos del Estado a persona afro descendientes e indígenas en proporción” lo cierto es que ello no es viable obtenerlo a través del mecanismo de la tutela, que tiene por objeto la protección de derechos fundamentales individuales y que, además, no contempla la satisfacción de ese tipo de aspiraciones, pues para ello no fue creada.

Huelga aclarar que, la queja constitucional, tampoco puede utilizarse para hacer cumplir “promesas de campaña”, ni planes de partidos políticos, pues ellos no tienen rango normativo, ni menos constitucional. Respecto de su petición de renuncia a la nacionalidad, es el Ministerio de Relaciones Exteriores, el competente para dirimir ese tipo de asuntos, sin que el Juez de tutela pueda inmiscuirse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7