CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No.30049 JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ RUBIANO y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No.30049 JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ RUBIANO y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°032 Bogotá, D.C, marzo ocho (8) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ RUBIANO y RICARDO RESTREPO RENGIFO contra las Fiscalías Cincuenta y Siete de la Unidad I, Ochenta y Dos de la Unidad II de Delitos contra el Patrimonio Económico y Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 26 de enero de 1998 JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ RUBIANO denunció penalmente a RICARDO RESTREPO RENGIFO, Manuel Esteban López Erazo y Alfaro Molano Molano, por los presuntos delitos de estafa, hurto, daño en bien ajeno y otros, concretando que le vendió al segundo todos los derechos que tenía sobre la antena parabólica ubicada en el barrio San Nicolás de Cali, compuesta por los equipos de transmisión, usuarios afiliados y cartera para cobrar, contrato de compraventa que fue incumplido y cedido a Molano y López, este último propietario de T.V. Internacional quien extendió su empresa y ha venido usufructuando a costa de su patrimonio 2.
De los anteriores hechos conoció la Fiscalía Cincuenta y Siete de la Unidad I de Delitos contra el Patrimonio Económico de Cali, autoridad que después de escuchar en versión libre a López Erazo y a RESTREPO RENGIFO, decidió vincular mediante indagatoria a este último, y mediante resolución del 16 de marzo de 1999 se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó la preclusión de la instrucción adelantada en su contra. 3.
Con fecha 22 de marzo de 2000 RICARDO RESTREPO RENGIFO denuncia a Manuel Esteban López Erazo por los presuntos delitos de estafa, abuso de confianza, hurto, falsedad y otros, investigación preliminar que adelantó la Fiscalía Ochenta y Dos de la Unidad II Contra el Patrimonio Económico de la mencionada ciudad, hasta que en abril del 2002 ordenó la remisión de las diligencias a la Fiscalía Cincuenta y Siete porque consideró que se trataba de los mismos hechos y contra las mismas personas en la que se había dictado la preclusión ya referenciada. 3.
El 27 de junio de 2002 la Fiscalía 57 Seccional ordenó vincular mediante indagatoria a Manuel Esteban López Erazo pero debido a su no comparecencia fue declarado persona ausente mediante resolución del 3 de marzo de 2003 y se le designó defensor de oficio, el 22 de julio siguiente decretó la preclusión de la instrucción, decisión que al ser apelada por el apoderado de SÁNCHEZ RUBIANO quien se había constituido en parte civil, fue confirmada el 29 de octubre de la misma anualidad por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 4.
En vista de lo anterior, JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ RUBIANO y RICARDO RESTREPO RENGIFO acuden a la acción de tutela para que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad porque consideran que las decisiones objeto de reproche son constitutivas de vías de hecho, razón por la cual solicitan se revoque la resolución del 23 de julio de 2003 pues “…no tuvo en cuenta la práctica de las pruebas aportadas dentro de la oportunidad legal,…el glose de dicho proceso…. y como tal déjese sin validez la actuación y lo resulto por dichos fiscales y, se le ordene a los accionados reabrir en el término de cuarenta y ocho (48) horas el proceso correspondiente.” 5.
La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ RUBIANO y RICARDO RESTREPO RENGIFO sin lugar a dudas está dirigida a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso penal que cursó contra Manuel Esteban López Erazo por el presunto delito de estafa, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables derivados del estudio del acervo probatorio que hiciera la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali para confirmar la resolución de preclusión de la instrucción proferida el 22 de julio de 2003 por la Fiscalía Cincuenta y Siete de la Unidad I de Delitos contra el Patrimonio de esa ciudad. 3.
En las providencias cuestionadas se resaltan las razones fácticas, jurídicas y probatorias que permitieron arribar a los funcionarios judiciales accionados a la decisión objeto de cuestionamiento, pues en la primera instancia se destacó que: “Los elementos de convicción, abundantes y muy variados con los que se cuenta, nos siguen demostrando una realidad que ya desde mucho antes, en la resolución interlocutoria 056 del 16 de marzo de 1999, esta Fiscalía avizoraba, esto es, que el señor E steban López como empresario operador del servicio de televisión privada o por antena parabólica, explotó un mercado que estaba siendo atendido por un proveedor de la señal en forma deficiente y, peor aún, como puede constatarse en el oficio 17045 remitido por la Jefe de la Oficina de Canales y Calidad del Servicio de la Comisión Nacional de Televisión, fechado octubre 4 de 2002, señal que era tomada del espectro electromagnético sin ninguna autorización de ese ente oficial regulador y reglamentador de la materia…De todo esto debe además tenerse en cuenta que el señor Esteban López no es parte en ese contrato celebrado entre SÁNCHEZ RUBIANO y RESTREPO RENGIFO, no avaló, no se obligo, y, de haberlo hecho, las repercusiones que ello tendrían no estarían más allá del derecho privado, civil o comercial pues, como ya se dijo en aquella providencia que hoy goza de ejecutoria material, ese documento plagado de errores de técnica, no entraña responsabilidad penal alguna en sí ni a partir de la dinámica que las partes contratantes le dieron a sus consecuencias o resultados.
Criterios que fueron avalados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali cuando sostuvo que: “ No se requiere de mayores disentimientos para concluir que Manuel Esteban López Erazo no es parte del contrato suscrito entre el denunciante y RICARDO RESTREPO RENGIFO, y que todas las declaraciones que destaca el impugnante tienen en común animadversión hacia el vinculado por haberlos dejado sin trabajo luego de haberle colaborado con la expansión de su negocio.
Es más, entre RICARDO RESTREPO RENGIFO y Manuel Esteban López Erazo se realizó una posterior y muy independiente a la que originó esta actuación, inclusive de forma verbal y sin que ninguno de los nombrados tuviese derechos legalmente adquiridos, lo único que pueden perseguir son los bienes muebles a través de la resolución de los contratos y las respectivas indemnizaciones ante el juez natural, dado que en Colombia y al tenor del artículo 1871 del Código Civil es válida la venta de cosa ajena, sin que por ello se incurra indudablemente en el delito de estafa, máxime cuando, como en este caso, el denunciante actuó de manera libre y voluntaria y exigió garantías de cumplimiento que al parecer está ejecutando civilmente, como así se lo comunicó al investigador judicial Luis Alfonso Riaño Flórez.
Dado que la decisión a la que arribó el a quo encuentra su soporte en el material probatorio, se imparte su confirmación, pues evidentemente el hecho denunciado no se estructura en las conductas penales denunciadas.” 4. Queda en evidencia que las fiscalías accionadas explicaron de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley 600 de 2000 permitían proferir a favor de Manuel Esteban López Erazo preclusión de la instrucción dentro del proceso que cursó por el presunto delito de estafa y en donde uno de los accionantes se constituyó en parte civil y el otro actuó activamente.
De tal forma, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial puesto de presente. 5. Además: la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quienes ahora formulan el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro del los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para insistir en la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida el 29 de octubre de 2003 y, entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora los accionantes consideren que se les han vulnerado sus derechos fundamentales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ RUBIANO y RICARDO RESTREPO RENGIFO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10