Micelio
T-30047 (20-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.047 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 38 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los internos GLORIA PINZÓN SÁNCHEZ, ELIO NAY NARVÁEZ PÉREZ, LUIS ALFREDO PINZÓN ACEVEDO, GRIERSON JOAQUÍN PARDO CASTELLANOS, JULIO CÉSAR MEDELLÍN SERRATO y HÉCTOR MARÍN ROJAS, contra el fallo emitido el 30 de enero del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual negó la tutela promovida en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al confirmar la decisión que les negó la libertad provisional.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo consignado en el escrito de tutela obrante a folios 1 y ss, los antes mencionado se encuentra vinculados a un proceso por los delitos de Concierto para Delinquir, Extorsión y Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo. Que solicitaron la libertad provisional por vencimiento de términos conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 317 de la ley 906 de 2004, la que fue negada y apelada, quedando pendiente la fijación de audiencia de argumentación. Que se volvió a presentar otra solicitud de libertad, ya con base en el numeral 5° del artículo en mención, correspondiéndole decidir al Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías, funcionario que se declaró incompetente, argumentando, que al estar pendiente de resolver el recurso interpuesto por la Fiscalía y porque la retractación del preacuerdo efectuada se hizo como estrategia para dilatar los términos, razón por la cual se interpone reposición y subsidiariamente apelación. Resuelta la reposición en forma negativa, se concedió la apelación. 2.

Que le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito resolver sobre la impugnación, siendo precisamente este funcionario el único responsable de la violación de las garantías fundamentales por las cuales se interpuso esta tutela, ya que procedió a confirmar la negativa de la libertad provisional, bajo el argumento de que sólo habían transcurrido 54 días desde el escrito de acusación, cuando era evidente que llevaban algo más de doscientos (200) detenidos, entonces, no se había cumplido con lo previsto en el artículo 175 ibidem.

Además, porque la causal de libertad invocada era objetiva, es decir, que no se podía tener en cuenta las razones por las cuales se presentó ese vencimiento de términos. 3. La solicitud fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que al advertir que la misma reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, aceptó, para su trámite, la acción de tutela y requirió a la funcionaria accionada para que informara todo lo relacionado con el caso expuesto por los libelistas.

Para dar respuesta, la titular del Juzgado Séptimo, informó, que efectivamente, a ese despacho había correspondido conocer de la impugnación propuesta contra lo resuelto por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, autoridad que negó la libertad por vencimiento de términos. Que la diligencia de argumentación oral tuvo lugar el 30 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual se confirmó lo decidido por el a-quo, aunque por razones diferentes a las esbozadas por dicho funcionario, advirtiendo, que en la actuación desplegada se respetaron los derechos y garantías fundamentales de los procesados. 4.

Con base a la información suministrada por los accionantes y la autoridad cuestionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedió a proferir el fallo respectivo, negando el amparo impetrado bajo el argumento de que no había existido violación de los derechos fundamentales de los procesados, porque el Juzgado Séptimo del Circuito, de manera clara señaló porque en dicho caso no era aplicable la causal 5° del artículo 317 de la ley 906 de 2004, en especial, porque el trámite había demandado la realización de varias audiencias, entre ellas, las de preacuerdos.

Además, porque los interesados no podían pretender tomar la tutela como una tercera instancia para conseguir la libertad provisional, porque ya ello había sido objeto de pronunciamiento por parte del juez competente. 5. Los interesados no estuvieron de acuerdo con lo resuelto y procedieron a impugnar el fallo, pero no expusieron sus argumentos, lo cual no es óbice para esta instancia se pronuncie porque en materia de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Hecha la anterior precisión se pasará ahora a decidir lo concerniente a la impugnación propuesta por los accionantes, debiéndose manifestar desde ya que no se aprecia irregularidad alguna en la actuación desplegada por la funcionaria accionada, porque ésta al resolver la apelación interpuesta contra la decisión que negó la libertad provisional por vencimiento de términos conforme el numeral 5° del artículo 317 de la ley 906 de 2004, consignó de manera clara y precisa las razones por las cuales no era viable acceder a la solicitud formulada, en especial, porque no se trataba de una maniobra dilatoria tal cual lo indicó el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, sino porque no se habían superado los términos previstos en la ley, esto es, en el artículo 317.

En consecuencia, no pueden ahora los procesados por vía de tutela pretender que el Juez Constitucional entre a resolver un asunto que ya fue debatido por el juez ordinario, pues de hacerlo, se estaría desconociendo principios tales como la seguridad jurídica y la autonomía funcional. Y menos puede afirmarse que el Juzgado Penal del Circuito ha vulnerado las garantías de los procesados al confirmar la negativa de la libertad provisional, porque esta autoridad adoptó la decisión con sujeción al ordenamiento jurídico y con base en la competencia otorgada previamente para ello.

Además, porque al estar en curso el proceso, es al interior del mismo donde los procesados deben ventilar todas las posibles irregularidades cometidas por los funcionarios que han conocido del trámite y no en sede de tutela. En consecuencia, razón asistió al Tribunal Superior de Bogotá cuando negó por improcedente el amparo demandado, debiéndose, entonces, confirmar el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero del corriente, oportunidad en la cual negó la tutela interpuesta por GLORIA PINZÓN SÁNCHEZ, ELIO NAY NARVÁEZ PÉREZ, LUIS ALFREDO PINZÓN ACEVEDO, GRIERSON JOAQUÍN PARDO CASTELLANOS, JULIO CÉSAR MEDELLÍN SERRATO y HÉCTOR MARÍN ROJAS, en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6