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T-30047 (19-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2535 de 1993Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30047 Acta No. 54 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Alejandro León Ospina Rendón contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Departamento de Policía del Valle de Aburrá. I.

ANTECEDENTES El señor Alejandro León Ospina Rendón solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al disponer el decomiso definitivo de un arma de fuego de su propiedad. Señaló que adquirió un arma de fuego – pistola - marca fatih, calibre 765, amparada con permiso para porte No. P1443768 vigente hasta el 03 de febrero de 2013, en el Batallón Ayacucho, con sede en la ciudad de Manizales.

Igualmente que, dadas las restricciones existentes sobre la ciudad de Medellín, su intención era exponerle al Comandante de Brigada las especiales condiciones de riesgo que pesan sobre su vida y su patrimonio económico, con el fin de que le fuera concedido un permiso especial para portar armas en dicha zona. Manifestó que el 3 de febrero de 2010 fue interceptado por dos agentes de policía en un retén ubicado en la variante del municipio de Caldas – Antioquia -, quienes le incautaron el arma que había adquirido legalmente, luego de encontrarla descargada y debidamente guardada dentro de un maletín. Adujo que el procedimiento de retención del arma fue ilegal y arbitrario, pues no le permitieron rendir descargos o explicaciones y tan sólo lo notificaron de una decisión según la cual el arma quedaba decomisada definitivamente.

Agregó que interpuso recursos en los que puso de presente todas las irregularidades cometidas en el procedimiento de incautación, pero que la decisión fue confirmada en primera instancia y aún no ha sido resuelta la segunda instancia, no obstante haber transcurrido ya más de tres meses. Solicitó, como consecuencia, que “(…) se anule la ilegal actuación policiva a partir de la primera decisión que se tomó luego del informe mendaz del policía Sl.

GARCÍA VELASCO JOSÉ R., que falsificó hasta la fecha del informe y se ordene la devolución inmediata del arma de fuego que compré en el Batallón Ayacucho de la ciudad de Manizales y del permiso para su porte, retenido con aquella, disponiendo que previamente se revise por un armero experto que verifique que no ha sido alterada, extraviadas sus piezas originales y que está en perfecto estado de funcionamiento, igual sobre la munición que se me quitó y que traía al momento de su compra, la factura y demás documentos, caja, componentes de limpieza, etc, con los que se quedó la Policía en su ilegal procedimiento.” Pidió también “(…) la verificación de que esta arma hubiera permanecido, y así debe certificarse, todo este tiempo en custodia del Comandante de Policía de Medellín, porque temo que se haya utilizado y después aparezca yo implicado en graves delitos.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de agosto de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá explicó que el motivo de la incautación del arma de propiedad del actor fue la Resolución No. 001 de 2010, emanada del Estado Mayor de la Cuarta Brigada, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2535 de 1993. Asimismo, que la decisión de decomiso definitivo se adoptó mediante actos administrativos que respetaron el derecho al debido proceso y que se fundamentaron en las pruebas debidamente recaudadas.

Precisó, por otra parte, que en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 001 de 2010, la vigencia de los permisos para porte de armas de fuego se encontraba suspendida en la zona en que fue decomisada la de propiedad del actor, quien a sabiendas de ello, decidió transportarla sin el permiso especial de las autoridades competentes. Recordó también que el Estado tiene monopolio sobre el manejo y posesión de armas de fuego y arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

El Tribunal profirió fallo el 7 de septiembre de 2010, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, al actor le fue decomisada un arma de fuego de su propiedad, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Estado Mayor de la Cuarta Brigada en la Resolución No. 001 de 2010, que suspendió la vigencia de los permisos para porte dentro de su jurisdicción. Luego de ello, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 129 del 8 de abril de 2010, se dispuso, a título de sanción, el decomiso definitivo del arma a favor del Estado, de acuerdo con lo previsto en el literal F del artículo 89 del Decreto 2535 de 1993.

Dicha decisión, asimismo, fue confirmada a través de la Resolución No. 193 del 12 de junio de 2010, al ser resuelto el recurso de reposición interpuesto. Por su parte, el actor considera que dichas decisiones son ilegales y quebrantan sus derechos fundamentales, pues se fundamentan en una interpretación equivocada del Decreto 2535 de 1993 y omiten tener en cuenta que no estaba, en estricto sentido, portando el arma.

De acuerdo con lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que los hechos narrados en la acción de tutela reflejan la existencia de una controversia jurídica, que no alcanza relevancia constitucional y que, por ello mismo, debe ser resuelta por la autoridad competente, pues según da cuenta el expediente no se ha decidido definitivamente el recurso de apelación. Asimismo, en segundo lugar, la legalidad de los actos administrativos que dispusieron el decomiso definitivo del arma de fuego debe ser discutida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo cierto es que existe una fundamentación razonable y legal cuyo debate escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de conformidad con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados al actor, además de que constituye el escenario natural para discutir la validez de los actos administrativos emitidos por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

En este punto, el actor no precisó las circunstancias por virtud de las cuales se generaría un daño de esas características. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE