CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30045 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve esta Sala de la Corte la impugnación presentada por la parte accionada en este asunto, representada por LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, en contra del fallo de fecha 6 de septiembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual se concedió la tutela de los derechos a la salud y a la vida invocados por la señora TERESITA CORREA MARTÍNEZ, como agente oficioso del señor LUIS ALBERTO PERDIGÓN CORTÉS, cuyo desconocimiento se imputó a la parte hoy impugnante.
ANTECEDENTES La señora Teresita Correa Ramírez, obrando en agencia oficiosa de su cónyuge Luis Alberto Perdigón Cortés, deprecó el amparo de los anotados derechos fundamentales, señalando, en síntesis, que el mismo ostenta la calidad de pensionado de las fuerzas militares, que en la actualidad cuenta con setenta y nueve (79) años de edad y que padece de la enfermedad denominada mal de parkinson, diagnosticada por los médicos tratantes adscritos a los servicios de salud de la aludida entidad castrense.
Que ante el notorio deterioro de su salud, al punto de no responder a los tratamientos farmacéuticos prescritos, fue remitido por el área de salud a la Fundación Neurológica de Antioquia, donde el médico especialista José Bastidas solicitó se ordenara la práctica de la cirugía denominada “neuroablación cerebral por radiofrecuencia unilateral”, por considérala como la mejor alternativa terapéutica existente.
Agrega la agente oficiosa, que no obstante radicar tal solicitud de autorización de servicios ante la autoridad accionada, habiendo transcurrido desde entonces más de un (1) mes, no ha obtenido respuesta de la misma, situación que –asevera- afecta notablemente los derechos de su agenciado, en la medida en progresivamente se deteriora su calidad de vida.
Colofón de lo señalado, reclama el amparo de los derechos cartulares cercenados y que, como consecuencia de ello, se ordene la inmediata autorización del procedimiento quirúrgico antes indicado a favor de su esposo. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 26 de agosto del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados e involucrados.
Surtido el trámite de rigor, se recaudó como prueba la declaración jurada de la agente oficiosa, quien se ratificó de los hechos y pretensiones de su libelo e insistió en el estado de salud de su esposo como situación por la cual está incapacitado para ejercer la defensa de sus derechos en este asunto. Igualmente, se pronunció la accionada, señalando que, a través de oficios Nos. 361725 y 361715, solicitó al Comité Técnico científico de la Dirección General de sanidad militar y del Hospital militar Central pronunciarse respecto del procedimiento cuya autorización constituye el objeto de este accionamiento.
En ese sentido, bajo la consideración de no desconocer los derechos invocados, reclama la negación de tal resguardo. Con fundamento en lo anterior, la Sala a quo, mediante sentencia del 6 de septiembre del año que avanza, resolvió conceder el amparo constitucional solicitado, indicando que la edad y especiales condiciones de salud del actor lo hacen sujeto de especial protección, lo que aunado a su calidad de beneficiario de los servicios de salud de la autoridad aquí demandada y encontrarse justificado y prescrito por su medico tratante el servicio requerido y que su indefinición menoscaba su derechos y calidad de vida, tornaban imperiosa tal decisión. Oportunamente, la parte accionada impugnó el fallo en acotación, iterando básicamente los argumentos esgrimidos en sus descargos, precisando que aún no se había obtenido el pronunciamiento requerido al aludido comité técnico científico de asa entidad.
Seguidamente, allega oficio por medio del cual da cuenta del acatamiento al fallo de tutela en mientes, disponiendo “…que por intermedio del Hospital Militar Regional de Medellín se efectúe el procedimiento quirúrgico ( )”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, la Corte cuenta con los siguientes presupuestos debidamente demostrados, que no fueron desvirtuados por la entidad accionada: En primer lugar, que el actor ostenta la condición de usuario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares - Ejercito Nacional, prestados por intermedio de la Dirección de sanidad militar, en calidad de cotizante.
Se tiene, del mismo modo, que el procedimiento médico denominado “Neuroablación por radiofrecuencia unilateral” le fue ordenado por su médico tratante, Dr. José Libardo Bastidas, del Instituto Neurológico de Antioquia, IPS cuyos servicios fueron autorizados por la Dirección General de Sanidad Militar, para la atención en salud del señor Perdigón Cortés, quien padece, según diagnostico médico: “enfermedad de parkinson”.
Que la cobertura de dicho procedimiento, por parte de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, no ha sido negada por alguna razón legal o exclusión del plan de beneficios del Sistema de Salud de esa institución militar. Por el contrario, se indica como justificación ante la no autorización de tal servicio, estarse a la espera del concepto que sobre el particular emita el comité técnico científico.
En su impugnación, la entidad accionada no negó su obligación de autorizar y cubrir el procedimiento, asumida por el Tribunal, sino que reiteró que el actor debe seguir los protocolos para autorizar el tratamiento requerido. No obstante, allega seguidamente, memorial de “cumplimiento de fallo de tutela”, en el que indica haber expedido la autorización de servicios requerida.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Corte confirmará la decisión impugnada, pues resulta evidente que la entidad accionada carece de justificación válida para prolongar en el tiempo la expedición de la anotada autorización requerida con urgencia para la atención de la salud del actor; y, al no hacerlo, además de incumplir con sus obligaciones fundamentales, pone en riesgo la vida e integridad física del mismo.
Debe precisarse, en lo que tiene que ver con la alegación del impugnante en cuanto a la obligación del usuario de los servicios de salud y hoy actor de seguir protocolos para la atención y autorización por parte del comité Técnico científico de esa institución, que cuenta el mismo con la prescripción y orden de su médico tratante para la realización del anotado procedimiento, sin que exista ninguna objeción respecto de su cobertura, aunado a que, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta corte, la salud del actor no puede depender de trámites administrativos injustificados.
Así las cosas y aclarándose, además, que no se está frente a un hecho superado en este acaso al expedirse la orden requerida, según lo afirma la parte accionada en memorial allegado luego de la impugnación, sino a un cumplimiento posterior, motivado, precisamente, por la obligatoriedad de las ordenes allí impartidas, es del caso confirmar la decisión impugnada, por encontrarla ajustada al rigor legal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6