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T-30045 (06-03-07) C-T Decisión JudicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 890 de 2005Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1° - 30.045. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1° - RDO 30.045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 30 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por los internos WALDINO CELY MORA y BREINER ALONSO CONTRERAS a nombre propio, contra la Fiscalía Décima Especializada y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y libertad al negarles la aplicación del artículo 365 del C. de P. Penal (ley 600 de 2000). 1.

ANTECEDENTES 1.1 Según lo manifestado por los peticionarios en el escrito de tutela y los documentos aportados, se encuentran vinculados a una investigación penal adelantada por la Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta por el delito de Extorsión en modalidad de tentativa, por hechos ocurridos el día 16 de junio de 2006, oportunidad en la cual fueron capturados.

Que con posterioridad a su indagatoria se les resolvió situación jurídica, afectándolos con medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional. Que en septiembre se demandó por la defensa la revocatoria de la medida de aseguramiento con fundamento en las nuevas pruebas allegadas a la actuación o la libertad provisional conforme lo dispuesto en el artículo 365 numeral 7° del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), por cuanto habían indemnizado los perjuicios y ya no existían las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la ley 733 de 2002, máxime que en ese Distrito no había entrado en vigencia el nuevo sistema acusatorio. 1.2 Los accionantes manifestaron, que la Fiscalía Décima Especializada negó la solicitud antes referida, bajo el argumento de que aún persistían las prohibiciones de la ley 733 de 2002, decisión que fue recurrida ante el Superior, autoridad que también en franco desconocimiento del derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad, procedió en noviembre 17 de 2006 a confirmar en su integridad lo resuelto por la Fiscalía a-quo.

En consecuencia, la posición asumida por las autoridades accionadas constituye una vía de hecho por cuanto están negándoles el derecho a la libertad provisional al amparo de unas limitaciones que fueron derogadas, entonces, la tutela se convierte en el único mecanismo a su alcance para obtener la protección a sus garantías fundamentales, debiéndose dejar sin efecto lo resuelto por ambas instancias. 1.3 Al avocarse la solicitud, por reunir los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, se requirió a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso de los accionantes.

Sin embargo, los funcionarios guardaron silencio, pero de los proveídos allegados como prueba al trámite de tutela, se puede inferir claramente, que la razón fundamental de los mismos para negar a los internos la libertad provisional en los términos del numeral 7° del artículo 365 de la ley 600 de 2000, es que a pesar de que la ley 890 de 2005 derogó tácitamente las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la ley 733 de 2002, que excluía beneficios y subrogados penales a quien fuesen sancionados por las conductas allí previstas, entre ellas, la extorsión y conexos, era necesario concluir que tales posiciones jurisprudenciales únicamente podían ser aplicadas en los distritos donde rigiera el nuevo sistema acusatorio, entonces, al no tener operancia dicho modelo en Cúcuta, aún persistían tales prohibiciones.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 el cual prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

En este evento, la acción fue promovida contra la Fiscalía Décima Especializada y la Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, siendo la Corte Suprema superior funcional del Fiscal delegado ante el Tribunal en mención. 2.2 CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.

También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.

Sin embargo, en el caso que hoy convoca la atención de la Sala, debe señalarse desde ya, que razón le asiste a los accionantes cuando cuestionan la decisión adoptada por las Fiscalías, porque, si bien es cierto, que los mismos se encuentran vinculados a una investigación por el delito de Extorsión sancionado conforme a la ley 733 de 2002 y que en algunas decisiones, entre ellas, la sentencia proferida en marzo de 2006 dentro del radicado 24.052 esta Sala de Casación manifestó que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la ley 733 no eran aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del primero de enero de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la ley 906 de 2004, también lo es, que con posterioridad se han dado otros fallos en los que se ha precisado, que ante la coexistencia de diferentes sistemas se permite tomar de ellos las disposiciones más favorables puesto que no existen cortapisas a la hora de aplicar el principio de favorabilidad de la ley penal.

Sobre el tema, se consignó lo siguiente: “Más la Sala también ha estimado que es posible aplicar por favorabilidad consecuencias relacionadas con institutos que no contraríen la esencia del sistema. Si así es, sin contradecir la argumentación expuesta en la decisión precedente y más bien complementándola, si la sentencia anticipada no es igual al allanamiento de cargos- en lo cual ciertamente no está de acuerdo el Ministerio Público- como la Sala ha insistido en hacer ver, entonces tampoco existe razón para no aplicar por favorabilidad la derogatoria que desde diversos ángulos como acaba de verse, hizo el legislador del artículo 11 de la ley 733 de 2002.

En otros términos, si las leyes 890 y 906 de 2004, derogaron todas las prohibiciones contempladas en el artículo 11 de la ley 733 de 2002, la coexistencia de diferentes sistemas permite tomar de ellos las disposiciones más favorables como son aquellas que sistemáticamente mandan que la prohibición de beneficios para los autores de conductas tales como la de extorsión, son cosa del pasado.

Si así no fuera, no resultaría entendible que se acepten los efectos favorables relacionados con el instituto de la libertad condicional, pero que se niegue para la sentencia anticipada, pese a que ambas instituciones dejaron de regir, en un caso con ocasión de la derogatoria prevista en el artículo 5 de la ley 890 de 2004 y en el otro por la dispuesta en el artículo 533 de la ley 906 de 2004.

Ahora bien, que sea posible aplicar por favorabilidad normas penales en sistemas coexistentes lo tiene claro la Sala, como también que no existen cortapisas al principio de favorabilidad de la ley penal” (Cfr. Sentencia del 6 de julio de 2006, M.P Mauro Solarte Portilla). En este orden de ideas, con la claridad ofrecida por la línea jurisprudencial antes referida, se impone concluir, que razón le asiste a los procesados cuando afirman que en su caso se desconoció el derecho al debido proceso y libertad, porque los funcionarios cuestionados se empeñaron en mantener vigentes unas prohibiciones que ya no existen.

Además, porque olvidaron que la libertad provisional no puede ser entendida como un beneficio o subrogado, sino como un derecho que el ordenamiento jurídico consagra a favor de los procesados, tanto es así, que en la sentencia C-762 de 2002, se precisó, que las exclusiones previstas en la ley 733 eran predicables exclusivamente de los condenados.

En consecuencia, no existe fundamento alguno para que se exceptúe en la actualidad por los funcionarios judiciales (juez-fiscal) el estudio de la libertad provisional de que trata el numeral 7° del artículo 365 del C. de P. Penal (ley 600 de 2000), al amparo de las prohibiciones que contemplaba la ley 733, es decir, sin pretender invadir la competencia del juez ordinario, que una posición como la asumida por los funcionarios hoy cuestionados, atenta contra el principio de favorabilidad y el debido proceso.

Con base en lo antes expuesto, la Sala encuentra, que al haberse negado en primera y segunda instancia la libertad provisional de los libelistas con el argumento de que al no estar operando en Cúcuta el nuevo sistema penal acusatorios, aún persisten las exclusiones de beneficios y subrogados a que hacía alusión el artículo 11 de la ley 733 de 2002, no tienen los interesados otro medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela para conseguir que los funcionarios estudien su caso a la luz de lo previsto en la ley 600 de 2000, en especial, numeral 7° del artículo 365.

En consecuencia, para garantizar la real protección a las garantías fundamentales, se dejará sin efecto las decisiones adoptadas por la Fiscalía Décima Especializada en septiembre 14 y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior en noviembre 17 de 2006, respectivamente, en cuanto a la libertad provisional, para que se proceda al estudio y resolución de la solicitud conforme los parámetros de favorabilidad contemplados no sólo en la legislación sino en las líneas jurisprudenciales referidas, puesto que el conceder o no la libertad es un asunto que compete decir exclusivamente al juez ordinario y no al constitucional, porque de hacerlo este último sería una intromisión en la competencia que previamente ha definido el legislador, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al consagrar la tutela como un mecanismo excepcional y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas,

RESUELVE

Primero: CONCEDER la tutela promovida por WALDINO CELY MORA y BREINER ALONSO CONTRERAS en contra de la Fiscalía Décima Especializada y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se deja sin efecto lo resuelto por las autoridades accionadas en proveídos de septiembre 14 y noviembre 17 del 2006, respecto de la libertad provisional solicitada por los antes mencionados, ordenándose que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se proceda a emitir una nueva decisión conforme a lo aquí expuesto.

Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse en forma oportuna, caso contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8