CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30043 Acta No. 54 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS - contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Sandra Milena Prado Escobar contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Prado Escobar instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, igualdad, dignidad humana, trabajo y libre desarrollo de la personalidad, que consideró vulnerados por la entidad accionada al expedirle un certificado de antecedentes penales, con la anotación de que “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”.
Señaló que el 30 de noviembre de 2001 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró extinguida la condena que le había sido impuesta por el Juzgado Veinte Penal del Circuito, por el delito de porte ilegal de armas. Asimismo, que el 12 de febrero de 2010 le expidieron un certificado judicial que contiene la anotación de que registra antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales.
Con base en lo anterior, agregó, le solicitó a la entidad accionada que borrara los antecedentes de su certificado judicial y actualizara su base de datos, pero le informaron que no era posible, pues los datos no podían ser eliminados sin un sustento legal. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de agosto de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Director del DAS - Seccional Antioquia - informó: “Esta entidad dio solución al inconveniente que se venía presentando al proferir la Resolución No. 750 del 2 de julio de 2010, por la cual se modifica y adiciona la resolución 1157 de noviembre 07 de 2008, por la cual se reglamenta el modelo de Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS”.
Manifestó que de acuerdo con dicha norma, en caso de que un ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita será de que “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, por lo que la actora podía hacer uso nuevamente de la solicitud del certificado, que ya no contendría la anotación de que “registra antecedentes”. El Tribunal profirió fallo el 8 de septiembre de 2010, en el que tuteló los derechos fundamentales de la actora y ordenó a la entidad accionada que “(…) aplique los artículos 11 y 12 del Decreto 2398 de 1986, emitiendo la certificación pedida por la señora SANDRA MILENA PRADO ESCOBAR, y en la cual debe indicar que ésta no tiene asuntos pendientes con la justicia, a lo que procederá en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia.” Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada, quien sostuvo que el Decreto 2398 de 1986 fue derogado por el Decreto 3738 de 2003 y reiteró que a partir de la expedición de la Resolución No. 750 del 2 de julio de 2010, ya no se consigna en los certificados de antecedentes la leyenda registra antecedentes.
Arguyó además que la información es manejada de acuerdo con las normas vigentes que regulan la materia y que los antecedentes penales no pueden ser borrados o eliminados por la entidad ya que, por el contrario, deben ser reportados a las autoridades competentes, cuando así lo soliciten. Agregó que la acción de tutela resulta improcedente, por encontrarse dirigida a controvertir actos administrativos con presunción de legalidad.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró quebrantados los derechos fundamentales de la actora, a partir de la expedición del certificado de antecedentes, en virtud de que, en su concepto, debía cancelarse la anotación relativa a fallos condenatorios cuando se hubiere cumplido la pena. Encontró también que a pesar de la información suministrada por la entidad accionada, en torno al cambio del modelo de certificado de antecedentes, dado a partir de la Resolución No. 750 del 2 de julio de 2010, persistía una desigualdad entre las personas que registraban antecedentes y las que no, pues a las primeras se les indicaba que “no eran requeridos por autoridad judicial”, mientras que a los demás se les certificaba que no registraban antecedentes.
Con ello, agregó, se desconocen los derechos fundamentales de las personas que cumplen con las penas que les han sido impuestas, pues se genera una diferenciación entre ciudadanos de primera y segunda categoría. Para el caso particular, en ese orden de ideas, concluyó que el certificado de la actora debía expedirse de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2398 de 1986, con la anotación de que no tiene asuntos pendientes con la justicia. Una vez analizada la decisión impugnada, la Corte debe reiterar su posición frente al tema, en virtud de la cual los certificados de antecedentes judiciales expedidos por la entidad accionada se deben ajustar a la información que le remiten las autoridades competentes, así como a la normatividad legal que determina la forma y términos en que se deben guardar y presentar los antecedentes penales de las personas, que goza de presunción de legalidad debatible únicamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes.
Así lo señaló esta Sala de la Corte en un caso similar al que ahora se analiza, mediante sentencia del 2 de marzo de 2010, Rad. 27369, en la que se dijo: “Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede endilgársele al Departamento Administrativo de Seguridad, quien ha actuado dentro de lo de su competencia, en estricto cumplimiento de sus funciones.
Pretende el señor Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez que se conmine al Departamento Administrativo de Seguridad, a expedir un certificado judicial que no tenga la anotación “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, la que, aduce, la accionada es pertinente, porque así lo dispone la Resolución Interna No. 1157 de 2008.
Encuentra esta Sala de la Corte que, en efecto, la entidad accionada ha ajustado su proceder a lo dispuesto por dicha resolución, cuya legalidad puede debatir el interesado, haciendo uso de otros medios de defensa judicial, lo que, al tenor del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la acción de tutela.” En tales términos, no puede exigirse a la entidad accionada que expida un certificado de antecedentes de acuerdo con una norma derogada o con las anotaciones que se consideren más apropiadas para cada caso particular, sino que, se insiste, dicho documento debe ceñirse a la norma vigente que determine la forma general que debe adoptarse, que para el presente asunto es la Resolución No. 750 del 2 de julio de 2010 y no el Decreto 2398 de 1986, que fue derogado por el Decreto 3738 de 2003.
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE