CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.043 ANTONIO REY ROLDÁN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 30.043 ANTONIO REY ROLDÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C., ocho de marzo de dos mil siete.
VISTOS: La Corte decide la acción de tutela interpuesta por ANTONIO REY ROLDÁN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el desaparecido JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR, ambos de Villavicencio, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y non reformatio in pejus, que atribuye a la circunstancia de haber sido condenado a 17 años de prisión en primera instancia por homicidio y, siendo apelante único, el Juez Colegiado le agravó la pena imponiéndole 20 años de prisión, por sentencia del 7 de abril de 1988.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor, así como de las evidencias allegadas al expediente, se desprende que por el homicidio de HERNÁN ALDANA, ocurrido en agosto de 1985, el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DE VILLAVICENCIO condenó el 14 de enero de 1988 a BASILIDES VEGA VÁSQUEZ, a 20 años de prisión como autor material, y a ANTONIO REY ROLDÁN a 17 años de prisión en condición de autor intelectual. 2.
La sentencia fue recurrida por el defensor de ANTONIO REY ROLDÁN. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó por la suya del 7 de abril de 1988, empero la modificó al deducir que ANTONIO REY ROLDÁN debía descontar, al igual que el otro sentenciado, una pena principal de 20 años de prisión. En ese momento consideró el Tribunal, en punto a la modificación que introdujo, relacionada con la legalidad de las penas impuestas en primera instancia: “Tiénese que se trata del delito de HOMICIDIO agravado ante las circunstancias consideradas por el Juzgado en el fallo apelado y que si bien es cierto, una de ellas, la del numeral 7° del Art. 324 del C.P.. no se anunció en el calificatorio, nada modifica el que se hubiera hecho en la sentencia, pues la naturaleza del ilícito estaba ya definida, cuando en el vocatorio a juicio se dio como concurrente la causal 4° del Art. 324 del C.P., esto es, haberse cometido el hecho “ Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil ”.
Conviene aclarar aquí, que habiendo sido considerada esta circunstancia no es dable tener en cuenta la del Art. 66-1 ibídem, ya que aquella subsume a ésta, concurriendo sí, de esta misma normatividad, las de los numerales 4°, 7° y 13°, como quien dice, la preparación ponderada del hecho, el haberse obrado con complicida (sic) de otro y haberse observado con posterioridad al mismo, conducta que indica una mayor perversidad.
Las anteriores, son circunstancias de agravación punitiva de orden genérico, mientras que de atenuación, Art. 64 de la misma obra, cabe predicar, a contrario de lo considerado en primer grado, que ante la ausencia de constancias que demuestren lo contrario, la buena conducta anterior de los sentenciados. Así las cosas, la pena aplicable al autor intelectual, ANTONIO REY ROLDÁN, no puede ser diferente a la de BASILIDES VEGA como autor material, ya que debe tenerse en cuenta la comunicabilidad de circunstancias que agravan la punibilidad, conforme lo dispone el Art. 25 del C.P.” 3.
Contra la sentencia que acaba de reseñarse, no se interpuso el recurso extraordinario de casación por ninguno de los sujetos legitimados. En consecuencia, la decisión quedó legalmente ejecutoriada. 4. Ahora, censura el actor el fallo dictado por el Juez Colegiado, argumentando que se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y la non reformatio in pejus, pues, siendo apelante único se le agravó la pena incrementándola de 17 a 20 años de prisión. En razón de ello, solicita que se invalide la decisión de segundo grado y se deje vigente la sentencia dictada por el otrora Juzgado Segundo Superior de Villavicencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo introducida por ANTONIO REY ROLDÁN, es improcedente. En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del sentenciado, no obstante que renunció a ese derecho, desde cuando omitió impugnar extraordinariamente el fallo de segunda instancia, no obstante haber estado legitimado para el efecto.
En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso o la garantía de defensa. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.
Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia cuyos efectos pretende invalidar el actor por este medio, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, data del 7 de abril de 1988, habiendo quedado debidamente ejecutoriada, porque contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Es claro, pues, que el término –cerca de 19 años– empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se deniegue la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante ANTONIO REY ROLDÁN.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Hace referencia al Decreto Ley 100 de 1980 � Sentencia T – 1661 de 2000 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 11