Micelio
T-30041 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30041 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el accionante JHON JAIRO YEPES QUIÑÓNEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 7 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró en contra de EL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vida, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala el tutelante que se encontraba laborando como soldado profesional adscrito al batallón de contraguerrilla No. 73, brigada móvil No. 9, agregado al batallón cazadores, ubicado en la ciudad de San Vicente del Caguán, siendo enviado en el último año a que le realizaran junta médica en el batallón de artillería de Bogotá, por presentar una arritmia atrial frecuente y arritmia ventricular, además de una hernia umbilical.

Cumplido lo anterior, regresó al batallón cazadores de San Vicente del Caguán, en donde prestó guardia hasta el 11 de mayo de 2010, al haber sido enviado a vacaciones hasta el 10 de junio del presente año. El 8 de junio de 2010, recibió una llamada a su celular del Sargento Viceprimero Castro Obliomar, en la que le informó que había sido dado de baja del sistema y que no fuera a San Vicente del Caguán, sino que esperara en la ciudad de Cali que a su casa le sería enviada la comunicación respectiva.

El 26 de junio del año en curso, el tutelante presentó derecho de petición al Subdirector Personal Ejército de Colombia, donde solicitó se le informara cuál era su estado y donde debía presentarse a laborar y, si era posible que fuera atendido, dado su estado de salud, en la novena brigada de Cali. El 21 de julio de los corrientes, recibió respuesta a su petición, en la que se le informaba que estaba retirado de las fuerzas militares mediante orden administrativa de personal No. 1372 de 10 de junio de 2010 “por solicitud propia”.

Se duele el accionante de la decisión de desvinculación que fuera adoptada por la entidad accionada, pues no es cierto que voluntariamente hubiera pedido la baja del servicio, sino que, por el contrario, lo que ha hecho es solicitar la colaboración de sus compañeros y superiores para que le ayudaran a ser remitido a otra brigada, sin ser dado de baja, pues con su enfermedad no es fácil conseguir empleo, el cual se hace necesario ya que tiene una familia que mantener.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare ineficaz el despido o su contrato de trabajo con la entidad accionada y, en su lugar, se disponga de inmediato su reintegro a las labores que desempeñaba, en condiciones acordes a su estado de salud, para lo cual deberá ser reubicado en cumplimiento a todas las disposiciones y órdenes impartidas por el médico especialista en salud ocupacional de la brigada; además de ordenar al empleador el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación, así como la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.

Mediante providencia calendada de 7 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, negó el amparo solicitado, al considerar que “… la acción de tutela se denegará toda vez que el actor no logró demostrar que su retiro del Ejército Nacional, fue como consecuencia de sus problemas de salud, como lo manifiesta en su escrito petitorio, pues contrario sensu lo que se vislumbra en el plenario es que el retiro se dio por voluntad propia del señor YEPEZ QUIÑONEZ, quien tampoco demostró que al presentar su solicitud de retiro, su voluntad, estuvo constreñida; y que estuviera frente a una injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, de conformidad con el Art. 1513 del C.C.”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como se advierte a folios 97 a 100, en el cual se remite a los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al escrito de tutela, reiterando que “… Si bien es cierto, el subdirector de personal del Ejercito Nacional de Colombia Coronel MARIO ALBERTO TORRES RIVERA, en su contestación oficio No. 2010 5620 7059 51 – MDN – CGFM – CE – JEDEH – DIPER – SU del 2 de septiembre de 2010, informó al Honorable Tribunal y aportó documentación en donde según él, la baja me fue dada por solicitud propia; es falso que YO –sic- haya solicitado la baja, ya que todos los documentos que me hicieron firmar fueron para que me hicieran la junta médica más rápido y que realizándome la junta médica, me podían enviar a trabajar a otro batallón en donde no me tocara ir al monte”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para declarar ineficaz el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del accionante y proceda a su reintegro como soldado profesional del ejército, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, toda vez que la pérdida que tuvo de su capacidad laboral no alcanza un porcentaje superior al 50%, que le impide valerse por sí mismo o acceder a una nueva oportunidad laboral, además de contar, como lo señaló la entidad accionada en respuesta que diera a esta acción constitucional, con el término de dos meses a partir de la notificación de su retiro, para que le sean realizados los exámenes médicos con ocasión de éste, donde se realizará la valoración de sus padecimientos y se determinará si hay lugar a recibir indemnización alguna por ellos.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 7 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por JHON JAIRO YEPES QUIÑÓNEZ contra EL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO