CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30038 JOSE FRANCISCO TELLO CHIRIBOGA IMPUGNACION 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30038 JOSE FRANCISCO TELLO CHIRIBOGA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 038 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO TELLO CHIRIBOGA, respecto de la decisión adoptada el 6 de febrero de 2007, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Once Penal del Circuito y los Juzgados Tercero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la denuncia instaurada por la señora Elmy Lugo de Quintero, quien relató que el 16 de noviembre de 1995, JOSE FRANCISCO TELLO CHIRIBOGA accedió carnalmente contra su voluntad a María del Carmen Valencia Lugo, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, lo sentenció a la pena principal de 90 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no cumplir con los requisitos exigidos para su concesión, razón por la cual dispuso librar orden de captura en su contra.
En el punto de la punibilidad estimó que: “…atendiendo la época de los hechos y dado que no hay razón para aplicarle la actual pues la pena mínima de la norma en ambos casos es igual. Y no existiendo razón alguna para imponerle la máxima se dosificará la pena con la norma vigente a la época de los hechos (Decreto Ley 100 de 1980, Art.298 modificado por la Ley 360/97 art. 2º que prevé prisión de ocho (8) a veinte (20) años.
Que en meses corresponde a 96 y 240. “No encuentra la judicatura de otra parte obstáculo legal alguno para aplicar en este asunto los parámetros para fijación de la pena previstos en la vigente normatividad sustantiva penal, por considerar que al consagrar un sistema de discrecionalidad reglado, resulta más favorable al momento de fijar la sanción. “Teniendo en cuenta los extremos punitivos señalados (96 a 240 meses) y al no existir circunstancias modificadores de los mismos, corresponde determinar el ámbito de movilidad, que en este caso es de 144, cuartos de 36 mínimo de 96 a 132, primer cuarto medio de 132 a 168, segundo cuarto medio de 168 a 204 y cuarto máximo de 204 a 240.
“Para determinar el cuarto en que nos vamos (sic) se debe tener en cuenta igualmente que obra a favor del procesado la circunstancia de menor punibilidad relacionada con la ausencia de antecedentes penales, por lo que nos ubicaremos en el curto mínimo comprendido entre 96 a 132 meses…” 2. La anterior decisión fue notificada por edicto, al defensor y al condenado, cobrando ejecutoria legal, lo que motivó el envío de la actuación al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para la ejecución de la sanción. 3.
El 30 de noviembre de 2006 se hizo efectiva la captura del sentenciado, procediendo el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas a legalizar su detención para ante el centro de reclusión de Neiva, a la vez que ordenó la remisión del proceso a su homólogo en dicha ciudad, correspondiendo por sorteo en reparto al 3º de esa Especialidad. LA DEMANDA El señor JOSE FRANCISCO TELLO CHIRIBOGA presenta demanda de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por considerar que si bien la vulneración de sus derechos se originó en la ciudad de Cali, quien está encargado del proceso es dicho despacho judicial.
El fundamento de la acción lo constituye el hecho de que en su criterio, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali omitió aplicar la norma correspondiente y vigente para la época de los hechos, cual era el decreto 100 de 1980 y no la modificación establecida en la ley 360 de 1997. Decisión judicial que carece de fundamento legal y obedece a la voluntad subjetiva de aplicar una norma no vigente para el momento de los hechos, razón por la cual no fue sometido al imperio de la ley y a los principios constitucionales, lo que trae como consecuencia el fenómeno de la prescripción, tomando en cuenta que la resolución de acusación es de 9 de junio de 2000, quedando en firme el 14 de julio del mismo año, y la sentencia de de 5 de agosto de 2005 y de contera su libertad inmediata.
TRAMITE DE LA ACCION Mediante auto de 25 de enero de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela, y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que consideraran necesarias. La titular del Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, mediante oficio 097 de 29 de enero de 2007 señaló que: “… en el acápite de consideraciones del Despacho se dijo que la conducta punible atribuida al señor JOSE FRANCISCO TELLO CHIRIBOGA se encuentra prevista en el Código Penal anterior Decreto Ley 100 de 1980 artículo 298 modificado por la ley 360 de 1997.
Norma que igualmente se tuvo en cuenta al momento de dosificar la pena que finalmente se impuso al procesado en mención. “Lo anterior, permite a la judicatura advertir que pese a haber ubicado la conducta punible en el Código derogado, de manera involuntaria, se mencionó la modificación efectuada por la ley 360 de 1997, no obstante que los hechos ocurrieron en el año de 1995, bajo esta circunstancia debe aceptarse el error en que se incurrió, aunque debe resaltarse el hecho de que pudo haber sido subsanado a través del recurso de apelación para lograr la redosificación de la pena, sin embargo, al no haberse hecho uso del recurso la decisión alcanzó firmeza…”.
Señala, que no le asiste razón al accionante cuando refiere que al escoger la norma más favorable, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, toda vez que al haberse ordenado devolver la actuación a la Fiscalía 114 Seccional en razón a que el calificatorio no fue notificado al nuevo defensor, se hizo necesario subsanar tal irregularidad, quedando en firme la acusación el 4 de septiembre de 2000.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo de 6 de febrero de 2007, luego de señalar que las características de subsidiaridad y residualidad de la tutela aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a ese amparo excepcional como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a mas de desnaturalizarse su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, y advertir que tampoco puede acudirse a la acción constitucional para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, concluyó en la negativa del amparo.
Indicó que JOSE FRANCISCO TELLO fue oído y vencido en juicio al hallarlo responsable de conducta punible contra la libertad sexual que impuso el respectivo reproche penal, proceso en el cual participó como sujeto procesal, alegando hoy una prescripción y error en la sentencia, aspectos que no pueden considerarse a través de esta vía toda vez que el mencionado ciudadano tuvo oportunidades procesales y otros recursos legales donde pudo impetrar esta circunstancia, lo que no hizo, razón por la cual, ante el carácter residual de la acción, ésta no procede.
LA IMPUGNACION Notificado el fallo, el actor lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 2.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 3. La presente acción se encamina a determinar si el Juzgado Once Penal del Circuito de la ciudad de Cali ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales del ciudadano JOSE FRANCISCO TELLO CHIRIBOGA, dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento. 4.
Los hechos por los cuales se le sindicó y vinculó a TELLO CHIRIBOGA, ocurrieron el 16 de noviembre de 1995, fecha para la cual se encontraba en plena vigencia el artículo 298 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) que establecía: “Art. 298.-Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, estará sujeto a la pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión”.
Sin embargo, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, al momento de la dosificación de la pena impuesta, no obstante advertir que “se dosificará la pena con la norma vigente a la época de los hechos”, procedió a aplicarle la pena revista en el artículo 2º de la ley 360 de 1997, vulnerando con ello el principio de legalidad, previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que, “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”.
Norma, que, “como se puede observar, comporta la exigencia para el legislador de: (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas, (ii) señalar anticipadamente las respectivas sanciones, así como (iii) la determinación de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso.
Y, a los operadores judiciales y administrativos juzgar conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, y observar la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Además, aplicó también el sistema de cuartos, lo cual tampoco procedía, ya que éste se introdujo con la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, esto es, con posteridad a la comisión de los ilícitos por los cuales resultó condenado el actor –16 de noviembre de 1995-.
Por ello, si bien el accionante no impugnó la sentencia proferida, que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio, lo cual en principio haría improcedente la solicitud de amparo, en sentir de la Sala de Decisión de Tutelas, ante el desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso y legalidad del demandante, por defecto material o sustantivo, al haber aplicado el juzgador una norma inexistente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es procedente la tutela.
En consecuencia, se revocará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que negó la demanda de tutela interpuesta contra el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, y en su lugar se tutelarán los derechos fundamentales del debido proceso y legalidad del accionante. Ello lleva como consecuencia el revocar el acápite de la punibilidad del fallo condenatorio proferido el 5 de agosto de 2005 en contra del señor TELLO CHIRIBOGA, disponiendo que en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, ubique el expediente o la documentación necesaria y a continuación proceda a emitir una nueva providencia únicamente en la que se tenga en cuenta los aspectos aquí señalados, de conformidad con los parámetros trazados en la parte motiva de esta sentencia, sin que tal decisión implique revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo de fecha 6 de febrero de 2007 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la tutela presentada por el señor JOSE FRANCISCO TELLO CHIRIBOGA. 2.
Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y legalidad del accionante JOSE FRANCISCO TELLO CHUIRIBOGA, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, revocar el acápite de la punibilidad de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2005 en contra del actor, y se ordena que en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, ubique el expediente o la documentación necesaria y a continuación proceda a emitir una nueva providencia, de conformidad con los parámetros trazados en la parte motiva de esta sentencia, sin que tal decisión implique revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla. 3.
Lo decidido en cumplimiento de esta acción de tutela, será comunicado por dicho Tribunal, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 4. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, acompañándoles copia de esta decisión. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 �. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional Sentencia T-284/06 � En el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencias de tutela 29805 y 29888 del 15 y 22 de febrero de 2007. _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA _1121578995.doc