Micelio
T-30037 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30037 Acta Nº 37 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES 1. Escilda María Peña Álvarez promovió queja constitucional contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Con fundamento en la alegada trasgresión solicitó: (i) “(…) ordenen al Ministerio de Educación Nacional – Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)- que me recalifiquen la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas, con los parámetros establecidos en la convocatoria, esto es, conociendo la valoración de cada pregunta en forma libre, respetando así el derecho al debido proceso administrativo consagrado en el articulo (sic) 29 de la Constitución Política Nacional”, y (ii) “(…) aplicar el principio de favorabilidad y/o la condición más beneficiosa, de consagración Constitucional en el sentido de que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el ICFES, se dé a mi favor, ya que es a esta entidad a quién se le atribuye el error de haber formulado preguntas sin opción de respuesta; lo que deja en desventaja al concursante, contradiciendo así el artículo primero de la ley 1324 de julio 13 de 2009 (ley por medio de la cual se fijan los parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados hechos por el ICFES)”.

(Fl. 4 Cuad. de tutela). 2.- Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010 (fls. 43 y 44), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA avocó el conocimiento y notificó a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa. Sin embargo, omitió el Tribunal vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que aunque no fue mencionada en el escrito de tutela como entidad accionada, tiene un claro interés en el resultado de la acción, así como una posible responsabilidad en la ejecución de las acciones y omisiones que se consideran como causa de la vulneración del derecho fundamental de la accionante, pues es la encargada de adelantar la convocatoria 056 a 122 de 2009.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, puede resultar afectada con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la referida entidad, dentro de los procedimientos controvertidos, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 10 de agosto de 2010 inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese orden se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 10 de agosto de 2010 inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7