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T-30036 (15-03-07) petición no llegó y otra se respondióCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30036 AFRANIO FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30036 AFRANIO FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 037 Bogotá D. C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante AFRANIO FORERO, contra la sentencia del 30 de enero anterior con la cual el Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Penal del Circuito del Líbano (Tolima).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vigila actualmente la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito del Libano al señor AFRANIO FORERO, por el delito de homicidio.

Según refiere la demanda, el mentado ciudadano desde el 4 de noviembre 2005, envío escrito al Juzgado Penal del Circuito del Libano en el que planteaba la nulidad de la actuación por haber sido juzgado en contumacia sin habérsele brindado oportunidad de ejercer su defensa. Asimismo, informa el accionante que para indagar sobre el tramite de su inicial solicitud, elevó petición el 7 de julio de 2006, sin que hasta el momento de interposición de la demanda hubiese obtenido pronunciamiento al respecto.

En tales condiciones, acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de su derecho fundamental de petición y en consecuencia se emita respuesta a su pedimento. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué, con base en la respuesta ofrecida por los juzgados accionados declaró la improcedencia de la acción para lo cual en primer término, que el Juzgado Penal del Circuito del Libano no pudo haber resuelto la solicitud de nulidad referida por el actor porque ciertamente carecía de competencia para ello al haber sido enviadas las diligencias al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a lo cual se suma que el actor no aportó prueba alguna sobre la presentación de la petición de nulidad referida, mientras que, en torno a la segunda petición elevada por el demandante se pronunció el juzgado ejecutor de la sentencia por auto del 21 de noviembre de 2006.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión sin exponer los argumentos que lo llevan a apartarse de la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito del Libano y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Tal como lo advirtiera el Tribunal, es claro que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al interior de la actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Ahora bien, los elementos de prueba allegados a este trámite, específicamente la respuesta suministrada por los juzgados accionados, permiten concluir que ninguno de ellos ha tenido acceso a la solicitud de nulidad presuntamente enviada por el actor desde el pasado mes de noviembre de 2005, circunstancia frente a la cual no se allegó evidencia alguna que verifique su presentación, luego es claro que no existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora del derecho fundamental invocado atribuible a los despachos judiciales demandados, de tal manera, razonable se impone concluir no se ha desconocido al accionante la garantía fundamental al debido proceso.

Asimismo, aparece constatado que el Juzgado Tercero se Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronunció en auto del 21 de noviembre de 2006 frente a la petición elevada por el actor en el mes de septiembre de 2006, indicándosele que en la actuación no reposa el escrito de nulidad al que hace referencia, precisando además sobre la improcedencia de su pretensión de invalidar la actuación, proveído que le fue notificado al actor según se informó en el tramite constitucional, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 7