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T-30035 (22-03-07) condenado como reo ausente (homicidio vigilante)-derecho de defensa-inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.035 Heldrin Arnaldo Pajoy Mamián CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.043 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Heldrin Arnaldo Pajoy Mamián contra el fallo de 23 de agosto del mismo año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad (actual Juzgado Cuarto Penal del Circuito).

A la acción fue vinculada la Fiscalía Quinta Seccional de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor fue condenado como persona ausente por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Ibagué, a la pena de 41 años de prisión por los delitos de homicidio y hurto calificado. Relata el accionante que el 3 de agosto de 1994, el señor Juan Eugenio Rivas Urrutia, fue encontrado herido a eso de las 7:00 a.m., por el celador que debía relevarlo en el Club Social Electroliza en donde trabajaba, sin que inmediatamente fuera conducido para que le prestaran la atención médica correspondiente, pues primero se acudió al administrador y demás trabajadores de la entidad y a la policía, lo cual ocasionó que falleciera.

Según los testigos, el occiso antes de morir manifestó que quien le había disparado era “ el primo ”. Sin embargo, el actor considera que ello constituyó un “ complot ” para incriminarlo. Se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa porque no contó con una adecuada defensa técnica y material y fue declarado persona ausente sin darle la oportunidad de controvertir las pruebas, toda vez que nunca se ocultó o evadió la acción de la justicia, como quiera que vivía en la casa de su suegra tal como lo certificó el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Margaritas de Ibagué. Posteriormente laboró al servicio de un concejal de la ciudad entre los años 1994 y 1996 y fue conductor de un vehículo de servicio público de la Cooperativa Expreso Ibagué Ltda. Fue capturado cuando trabajaba para una empresa de vigilancia en Popayán. 2.

Respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué Se limitó a remitir copia del proceso seguido contra el actor por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado. Luego, al ser oficiado por esta Corporación para que precisara las actuaciones surtidas en relación con la declaración de persona ausente del actor y la designación del abogado que fungió como su defensor de oficio dentro del proceso, realizó una relación de los principales actos procesales relacionados con lo preguntado. 2.2.

Unidad de Delitos contra la vida, integridad personal y otros de Ibagué. Hace un recuento de algunas de las actuaciones surtidas dentro del proceso. De ésta manera informa que se avocó conocimiento del asunto el 9 de agosto de 1994, el 16 de noviembre del mismo año, se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el actor, luego fue declarado persona ausente, el 1 de febrero de 1995, se profirió cierre de investigación y el 7 de marzo siguiente, se dictó resolución de acusación. El 7 de abril de 1995, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Ibagué ordenó dar cumplimiento al artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el 7 de septiembre siguiente, se celebró la audiencia pública y el 6 de octubre, se profirió sentencia condenatoria en su contra, en la que se lo condenó a la pena de 41 años de prisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la tutela porque advirtió que en el proceso se respetaron todos los derechos del accionante.

Precisó que la actuación de la fiscalía en torno al levantamiento del cadáver, el proceso de individualización e identificación del presunto autor del delito, la apertura de instrucción y la orden de captura respectiva, entre otras diligencias, no admite reparo alguno. Así mismo observó que el proceso de vinculación del actor al proceso se llevó a cabo de acuerdo a las ritualidades del artículo 356 del Decreto 2700 de 1991 y que no existió violación de su derecho de defensa porque siempre estuvo asistido por un defensor de oficio que se mantuvo al tanto de las decisiones del proceso, además de haber intervenido en la audiencia pública.

IMPUGNACIÓN El actor apeló la decisión del A quo y para el efecto solicitó que se verifiquen las pruebas aportadas a la actuación que demuestran que fue condenado por “ falsa especulación ”. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo reprobado, por las siguientes razones: 1. Aunque no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.

Evidentemente el actor acudió a esta acción con ruptura del principio de inmediatez, como quiera que tal como lo informó el juzgado que vigila su pena, aquel fue capturado el 14 de mayo de 2003, es decir, hace 3 años y 9 meses y con ello ha mostrado su conformidad con lo que hoy controvierte. 2. Lo anterior, es suficiente para declarar la improcedencia de la acción, no obstante y si fuera necesario se podría agregar que aunque el actor estima vulnerado su derecho a la defensa por no haber sido enterado oportunamente de la existencia del proceso en el que resultó condenado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado es claro que los despachos accionados no vulneraron tal derecho porque de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que la fiscalía instructora libró orden de captura en contra del actor a fin de que rindiera indagatoria, los organismos de inteligencia hicieron lo posible por ubicarlo con resultados negativos, y por lo tanto, se procedió a emplazarlo, a declararlo persona ausente y a nombrarle un defensor de oficio.

Sobre éste último tópico, es decir, sobre la supuesta carencia de asistencia técnica por parte de un abogado, para la Sala es evidente que no se advierte irregularidad alguna que sea capaz de vulnerar el derecho a la defensa del actor, toda vez que si bien el defensor de oficio inicialmente designado no compareció a posesionarse del cargo, ello se subsanó con la designación de un nuevo profesional del derecho con quien continuó toda la actuación. En tal sentido, se observa que hubo existencia de la misma, con todas las posibilidades de protección del procesado, ya que fue debidamente notificado de las decisiones adoptadas durante el proceso y compareció a la audiencia pública respectiva en la que dentro del límite de sus posibilidades controvirtió los medios de prueba que incriminaban al actor (testimonios) y solicitó su absolución. La violación del derecho a la defensa técnica no se prueba solamente planteando la hipotética inactividad del abogado.

Es necesario analizar con detenimiento las circunstancias que rodean el caso para verificar si, en efecto, había pruebas para solicitar, o argumentos para recurrir. No se le puede exigir al defensor que sin ser conducentes ni pertinentes pida de manera indiscriminada práctica de pruebas o que interponga, sin fundamento razonable, recursos que a la postre sólo congestionarían la administración de justicia. Así mismo, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo que significa que hubo conformidad con el mismo.

Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales la habrían impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1