CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30035 Acta No. 54 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Maritza Esther Fernández Alvarado contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES – y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES La señora Maritza Esther Fernández Alvarado interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, que consideró vulnerados por las entidades accionadas en el proceso de calificación de las pruebas de carácter psicotécnico, de aptitudes y de competencias básicas, que presentó en el concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Convocatoria No. 056-122 de 2009.
Manifestó que se presentó a la convocatoria organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos docentes y directivos docentes. Asimismo, que el 5 de julio de 2009 presentó las pruebas de aptitudes y de competencias básicas, así como la prueba psicotécnica, realizadas por el ICFES, quien publicó los resultados y le asignó un puntaje de 63.00 en aptitud numérica, 73.32 en aptitud verbal, 68.39 en competencias básicas y 61.30 en prueba psicotécnica, que no le permitieron seguir en el desarrollo del concurso.
Explicó que el 22 de agosto de 2009 presentó una petición en la que reclamó la calificación que se le dio a sus pruebas, que le fue respondida en forma negativa. Agregó que existió un error en la calificación de dos preguntas, cada una con un valor de 6.66, que sumados al resultado que obtuvo, le permiten obtener un puntaje aprobatorio. Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas recalificar sus pruebas, de acuerdo con los parámetros establecidos en la convocatoria, así como aplicar el principio de favorabilidad, estableciendo que el puntaje de las dos preguntas anuladas se dé a su favor.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de agosto de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos. La Comisión Nacional del Servicio Civil rindió el informe solicitado y pidió que se negara la acción de tutela, por desconocerse el presupuesto de inmediatez.
Señaló además que el Icfes era el encargado de procesar los resultados de las pruebas del concurso de méritos, realizar las calificaciones y atender las reclamaciones que se presentaran, de manera que dicha entidad era la que debía responder por los hechos expuestos en el escrito de tutela. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES – arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para ejercer la defensa de los derechos fundamentales invocados.
Señaló, por otra parte, que cuenta con autonomía administrativa para diseñar, estructurar pruebas y realizar evaluaciones de calidad de la educación en sus distintos niveles. Indicó que para la calificación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, aplicadas en el concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, utilizó un modelo estadístico sofisticado, conocido en la literatura como Modelo de Rasch, “(…) que asigna puntaje a las respuestas, con base en la totalidad de las respuestas de todos los evaluados, de acuerdo con las habilidades de estos y simultáneamente y en la misma escala, el grado de dificultad de cada una de las preguntas aplicadas”.
De esta manera, advirtió, la habilidad de un evaluado no resulta proporcional al número de preguntas que responde correctamente, por lo que la argumentación de la actora es incorrecta. Expuso también que las preguntas que habían sido eliminadas no alcanzaron a ser procesadas y que afectaron a todos los evaluados, de manera que no tenía sentido otorgar a algunos de ellos un puntaje adicional por las mismas.
Sostuvo, finalmente, que la metodología empleada había sido adoptada en coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la “ Guía de contenido mínimo para los manuales de procesamiento y reportes”, de manera que no había vulnerado los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso de la actora. El Tribunal profirió fallo el 30 de agosto de 2010, en el que dispuso negar la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por la accionante. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora se deriva de la calificación dada a las pruebas que presentó en las áreas psicotécnica, de aptitudes y de competencias básicas, en el concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Convocatoria No. 056-122 de 2009.
En dicho concurso, las dos entidades accionadas acordaron una metodología científica para la evaluación de las pruebas, que fue aplicada a todos los aspirantes y que contó con el conocimiento cualificado que sobre la materia tiene el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES -. Para el caso particular, se emitieron los resultados de las evaluaciones de la actora y se resolvieron las impugnaciones que oportunamente propuso respecto de los mismos, mediante actos administrativos que se encuentran en firme.
En ese sentido, en primer lugar, la petición de amparo se encuentra dirigida realmente a controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por medio de los cuales se definió la metodología científica para la evaluación y calificación de todos los aspirantes, por lo que se concluye claramente su improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, en segundo lugar, la acción se encuentra dirigida a controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos que definieron las calificaciones de la accionante, cuestión que tampoco es de competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, pues constituye el escenario propio para discutir la validez de la metodología científica aplicada por el ICFES en la valoración de las pruebas del concurso de méritos, así como la influencia que deben tener las dos preguntas anuladas y, en definitiva, determinar criterios de corrección sobre las calificaciones de la actora.
Por otra parte, la Corte advierte que no fue afirmada ni demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, por lo que la decisión de primera instancia se encuentra acertada, en cuanto la acción de tutela resulta improcedente. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE