Micelio
T-30034 (15-03-07) Art. 351 Ley 906Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30.034 JESÚS MARÍA ÁLVAREZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 37 Bogotá, D. C., quince de marzo de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JESÚS MARÍA ÁLVAREZ GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, que estima vulnerados por parte del JUZGADO DE DESCONGESTIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por no haber accedido a rebajarle la pena de conformidad con la preceptiva de los artículos 351 ó 352 de la Ley 906 de 2004, a la que asegura tener derecho en atención a que se sometió a sentencia anticipada.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la demanda y de las pruebas documentales allegadas al proceso, que JESÚS MARÍA ÁLVAREZ GÓMEZ fue acusado el 29 de abril de 1997 por el delito de secuestro extorsivo. En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron a un Juzgado Regional de Cúcuta, en donde el procesado se acogió a sentencia anticipada y, en consecuencia, condenado por el cargo que le dedujo la Fiscalía, imponiéndole pena de 280 meses de prisión y multa de 125 salarios mínimos legales mensuales. 2.

En razón de que la víctima murió durante el cautiverio, contra JESÚS MARÍA ÁLVAREZ GÓMEZ también se inició una investigación por homicidio agravado, misma que concluyó con sentencia condenatoria del 3 de diciembre de 1998, por la que se le impusieron 400 meses de prisión; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; el pago de los perjuicios morales y materiales en cuantía equivalente a 200 gramos de oro y $20’113.250,oo, respectivamente. 3.

Las sanciones descritas fueron acumuladas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por auto del 1° de junio de 1999, concretándolas en 48 años y 5 meses de prisión. 4. Posteriormente, en aplicación del principio de favorabilidad por tránsito legislativo, ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, la privación de la libertad fue readecuada 32 años y 10 meses de prisión. 5.

La vigilancia de la sentencia se le asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ante el cual solicitó el sentenciado una disminución punitiva acorde con la preceptiva de los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, por haberse acogido en su oportunidad a sentencia anticipada. 6. Por auto interlocutorio del 11 de noviembre de 2006, el Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió negar el beneficio deprecado por JESÚS MARÍA ÁLVAREZ GÓMEZ, argumentando que la sentencia anticipada, no se asemeja a las figuras de allanamiento, acuerdos o preacuerdos que se desarrollan en la Ley 906 de 2004. 7.

La providencia que viene de reseñarse no fue objeto de los recursos ordinarios por parte de los sujetos legitimados. 8. Ahora, en sede del Juez Constitucional, JESÚS MARÍA ÁLVAREZ GÓMEZ ha solicitado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, porque a su juicio debe ser beneficiado con la rebaja de pena que establecen los citados artículos 351 y 352, puesto que la deprecada disminución se debe dispensar por favorabilidad a todos los procesados, sin que pueda negarse con el pretexto de que son diferentes los institutos regulados por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, pues, estima que son similares y el desconocimiento de esa realidad contraviene el mandato superior consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 9.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a la que le correspondió por competencia el trámite de la acción de tutela, falló el 2 de febrero de 2007, denegando la protección a los derechos fundamentales invocados por el actor. Adujo el Juez Colegiado que no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, a menos que constituyan una clara vía de hecho que vulnere derechos fundamentales, y contra tales decisiones no procesa ningún medio de defensa judicial idóneo, y en este caso, JESÚS MARÍA ÁLVAREZ GÓMEZ voluntariamente omitió ejercer los recursos legalmente establecidos dentro del proceso penal.

Así mismo, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, estimó el Tribunal A quo improcedente el reconocimiento del beneficio reclamado por el actor, como quiera que la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos son institutos diferentes, propios de dos sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, cuyas estructuras, creación y fines obedecen a una dogmática diferente en tanto que la investigación y el juzgamiento a los que corresponden, forman parte de una política criminal y una concepción filosófica disímiles.

Finalmente, que el sistema acusatorio es de aplicación gradual, sin que aún se encuentre vigente en ese Distrito Judicial 10. Al momento de recibir notificación personal del fallo de tutela, el actor JESÚS MARÍA ÁLVAREZ GÓMEZ anotó a continuación de su firma “apelo ante la Corte Suprema de Justicia”, empero omitió informar cuáles eran los motivos de desacuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas en los trámites judiciales; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona en sede Constitucional, la negativa del juez individual, en relación con la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance el accionante JESÚS MARÍA ÁLVAREZ GÓMEZ, la tutela deviene improcedente. En efecto, JESÚS MARÍA ÁLVAREZ GÓMEZ omitió interponer los recursos ordinarios –reposición y apelación– contra la providencia del Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la que se le negó la pretendida rebaja de pena, y en razón de ello su desacuerdo no pudo ser objeto de debate en segundo grado ante el Juez natural, es decir, el competente de acuerdo con la Constitución y la ley, para revisar la providencia, sin que pueda esta Corporación asumir el estudio alternativo, por vía de tutela, de las pretensiones de cuya defensa se separó voluntariamente.

En síntesis, el actor en tutela contaba con otro medio de defensa judicial idóneo previsto en la legislación procesal, porque tenía a su alcance la impugnación de la decisión que ahora censura, mecanismo judicial propio para reclamar la protección de los derechos invocados, y decidió no hacer uso de ellos, lo que permite deducir que la autoridad pública accionada no ha vulnerado sus garantías fundamentales.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario son, en principio, asuntos de orden legal que concierne resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del Juez de Tutela.

Si se admitiera que el Juez Constitucional verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Tutela 30034 MP Dr. SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ Actor: Jesús María Álvarez Gómez Al no compartir la decisión mayoritaria que negó al accionante el amparo al debido proceso en su expresión de la favorabilidad, me permito consignar las razones de mi disentimiento: Consideró mayoritariamente la Sala que la aplicación por favorabilidad del Art. 351 de la ley 906/04 no era viable al tener en cuenta las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la terminación anormal del proceso en dicho régimen y la figura de sentencia anticipada de la ley 600 de 2000.

Al respecto y como lo he manifestado con anterioridad, he considerado que no abrigo duda acerca de que la vulneración de una garantía fundamental -como el debido proceso en su concreta manifestación de favorabilidad- toma cuerpo cuando se ha dejado a un lado la aplicación de la norma constitucional que protege el derecho superior, bien porque se le excluya de manera directa, ora porque la interpretación que se le dé desconozca el alcance protector que la caracteriza, situación esta última que fue - mutatis mutandis- la materializada en el caso bajo análisis, al demostrarse (como se hará enseguida) que los dispositivos legales que dejaron de aplicarse (artículo 29 de la Carta en consonancia con el 351 de la Ley 906/04) eran los llamados a regular el caso, mostrándose consecuencialmente como expresión viva de la solución más ventajosa para el entonces sindicado.

En el caso objeto estudio se tiene que habiéndose acogido a sentencia anticipada el accionante dentro de la actuación regida por la Ley 600/00 no le fue reconocida una rebaja mayor -máxima de hasta la mitad de la pena imponible tal como lo prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004- aplicable por favorabilidad en la medida en que el instituto similar reglado en esta última normatividad apareja un tratamiento distinto (pero ventajoso) frente al porcentaje de reducción de la sanción por el acogimiento a los cargos en la forma señalada por la Ley 600.

Conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala, para que pueda aplicarse la favorabilidad frente a la coexistencia de sistemas procesales se requiere - además de que las figuras jurídicas estén reguladas en las dos legislaciones y que al aplicarse no se resquebraje el sistema dentro del cual se le da cabida - que se prediquen de ellas similares condiciones fácticas y procesales, presupuesto éste que se materializa al comparar la esencia de los dos institutos tanto en sus fines, como en su trámite, sus consecuencias, sus condicionamientos, el comportamiento procesal de las partes, etc., cometido al que se enfrenta la Sala dejando claro desde ya que la sentencia anticipada se ofrece esencialmente igual al allanamiento a los cargos, no sólo en cuanto que ambos son especies de derecho premial, sino también porque los dos persiguen idénticos fines como la economía procesal, la realización de la justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongestión judicial.

Pero, además, esa identidad va de la mano de otras particularidades, a saber: (i) tanto el allanamiento como la sentencia anticipada se surten ante funcionario judicial (juez de garantías en Ley 906, fiscal en Ley 600); (ii) en ambas actuaciones debe estar el imputado asistido de defensor, sin importar la oportunidad en que se lleven a cabo;

(iii) las dos se pueden ejecutar en una misma fase procesal, esto es, tanto en la investigación como en el juzgamiento; (iv) las dos exigen como presupuesto la vinculación del imputado a la actuación (formulación de imputación o indagatoria, respectivamente); (v) una y otra se pueden solicitar desde el momento mismo de la vinculación; (vi) en las dos hay de por medio una manifestación unilateral, espontánea, de responsabilidad o de aceptación de cargos;

(vii) las dos exigen admisión de cargos sin condicionamiento alguno; (viii) en ambas, el funcionario judicial ante quien se aceptan (fiscal o juez de garantías) pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente; (ix) las dos figuras comportan que el allanamiento o la aceptación sirven como acusación y de fundamento a la sentencia;

(x) frente a las dos el fallo es condenatorio e implican una rebaja de pena; (xi) en ninguna de las dos es admisible la retractación; (xii) en las dos, el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad, dependiendo de si se afectaron o no garantías fundamentales; (xiii) ambas admiten las aceptaciones parciales;

(xiv) tanto en una como en otra para su concreción punitiva el juez debe acudir al sistema de cuartos; (xv) frente a la sentencia al condenado y a su defensor se les limita el interés jurídico para recurrir, como que -entre otros- ni sobre la responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden impugnar el fallo; (xvi) para el trámite de las dos el imputado sindicado debe renunciar a algunas garantías fundamentales como la presunción de inocencia, a un juicio completo, a no declarar contra sí mismo, etc.;

(xvii) finalmente, en ninguna de las dos, acusado y/o fiscal tienen ingerencia (ni siquiera para sugerirla) en el monto de la pena y en el procedimiento a seguir para su tasación. Coincidente con el pensamiento del suscrito -expresado en plurales salvamentos de voto- es el de la Corte Constitucional, plasmado por ésta en la providencia varias veces invocada: (v) El supuesto fáctico del instituto de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, corresponde al supuesto fáctico del instituto del allanamiento a los cargos previstos en la Ley 906 de 2004.

Su naturaleza, características y objetivos político criminales son análogos, y sin embargo generan tratamientos punitivos distintos. Ninguna discusión puede suscitar la diferenciación que se establece entre la Ley 600/00 -al regular el beneficio punitivo por acogimiento a sentencia anticipada- y la 906/04 cuando se ocupa de concretar el mismo tema respecto del allanamiento a los cargos.

En efecto, la sentencia anticipada al ofrecerse viable en dos oportunidades procesales comporta como rebaja punitiva fija una tercera parte de la sanción imponible cuando a ella se acude a partir -inclusive- de la misma indagatoria y hasta antes de que cobre ejecutoria el cierre de la investigación, en tanto que será de la octava parte cuando se aceptan cargos una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de quedar en firme el auto que señala fecha y hora para la audiencia de juzgamiento.

A su turno -y conforme ya se adelantó- el allanamiento a los cargos en la primera ocasión (audiencia de formulación de la imputación) conlleva una rebaja oscilante cuyo máximo es la mitad de pena imponible, mientras que en la segunda oportunidad (audiencia preparatoria) la reducción es de hasta la tercera parte, al paso que en la última opción para allanarse (el comienzo del juicio oral) la disminución es fija de la sexta parte.

Comparados los dos institutos -y de cara a la primera opción para el acogimiento a los cargos, con miras a establecer de ese modo la similitud del presupuesto procesal que exige la jurisprudencia- al rompe refulge la advertida disparidad en el tratamiento de la rebaja y como consecuencia de ello la obligatoria aplicación de la favorabilidad dado que la final operación mostrará necesariamente una pena desigual.

Tampoco puede llamar a la duda que la favorabilidad se inclina por la nueva normatividad, dado que -en todo caso- las rebajas previstas en ésta son mayores que las regladas por la Ley 600 para las dos ocasiones en que la sentencia anticipada puede tramitarse. En efecto -respecto de la inicial- bajo el trámite de la Ley 600 la reducción es fija en una tercera parte de la pena, al paso que en la 906 esa disminución será hasta de la mitad, expresión que pareciera recoger implícitamente un mínimo de un día, y por esa vía no mostrarse clara la ventaja.

Sin embargo, no hay duda para el suscrito que en todo caso de allanamiento en la primera ocasión (audiencia de imputación, se recuerda) la rebaja debe ser superior a la tercera parte, pues de aplicarla en cuantía inferior o igual a la tercera, ello equivaldría a darle el tratamiento punitivo que merece el acusado que acepta cargos en la segunda oportunidad, dado que en ésta (audiencia preparatoria, art. 356-5) el descuento máximo es de la tercera parte, de donde se colige que en la inicial ese incentivo debe superar (así sea en un día) el tope de lo que se obtiene en la segunda ocasión. Así, entonces, refulge que un allanamiento en etapa de instrucción siempre comportará una rebaja de pena mayor a la tercera parte, y de ese modo será más significativa o abultada que la prevista en la Ley 600, generándose -por ese cauce- la aplicación de la garantía superior tantas veces mencionada, prevista en el artículo 29 de la Carta.

Así las cosas, estándose frente a un fenómeno de favorabilidad ( dados los presupuestos constitucionales de haberse cometido el hecho en vigencia de una ley a la que sucede otra en el tiempo -o con la que por lo menos coexiste- y siendo una de ellas más favorable ) es indudable que -además del de conocimiento en las distintas instancias- el juez de ejecución de penas -en cuanto estén dadas todas las condiciones- está facultado para aplicarla, tal como lo autorizan los artículos 79-7 y 38-7 de las leyes 600 y 906 en su orden, cuando por una ley posterior haya lugar a reducción o modificación de la sanción penal, y no hay duda que la que regula la figura en estudio apareja modificación-reducción de la pena.

En resumen, habiéndose acogido el accionante a la sentencia anticipada en la etapa de instrucción no hay duda para el suscrito que debió readecuarse la pena teniendo en cuenta la rebaja prevista en la ley 906/04, aplicable por favorabilidad y reconocerse una rebaja entre la tercera parte y mitad sin importar cual sea a la postre la reducción que se le reconozca por dentro de los mencionados límites.

Cordialmente, ALFREDO GOMEZ QUINTERO Bogotá, 26 de marzo de 2007 �Sentencia de tutela del 17 de enero de 2006. Radicado 23.849, entre otras � Idem 8 1