CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.033 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 38 Bogotá, D. C., veinte de (20) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del interno JESÚS EMILIO ARREDONDO MARÍN, contra el fallo proferido el 1 de febrero del corriente, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso al no resolver sobre la solicitud de rebaja de pena por favorabilidad conforme lo dispuesto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo afirmado por el apoderado judicial del accionante, éste fue condenado anticipadamente por el Juzgado Penal del Circuito de Urrao – Antioquia-, en agosto 9 de 2005 a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de Peculado por Apropiación en concurso con Falsedad en Documento Privado, a la vez que le negó los subrogados penales.
Que la decisión fue recurrida ante el Superior, razón por la cual el Tribunal Superior de Antioquia en proveído de octubre 31 de ese mismo año confirmó en su integridad la sentencia recurrida. 2. Agregó el libelista, que al pasar el expediente a conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medellín, se presentó en noviembre de 2006 solicitud de redosificación de pena en aplicación del principio de favorabilidad conforme el artículo 351 de la ley 906 de 2004, pero el 29 del mes en referencia mediante interlocutorio el Juzgado decidió no resolver la petición, argumentando de que al haberse pronunciado negativamente el superior sobre ese tópico, ya no podía dicho despacho efectuar nuevo pronunciamiento porque había operado el fenómeno de la cosa juzgada.
En consecuencia, tal determinación desconoció el debido proceso por haber incurrido en una vía de hecho. 3. Al haberse presentado la solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dicha Corporación requirió a la autoridad cuestionada para que informara todo lo relacionado con el caso del libelista. Para ofrecer respuesta, la titular del Juzgado demandado, informó, que efectivamente, el apoderado del sentenciado sí había solicitado la readecuación de la pena a que se refiere el actor, por lo que ese despacho en noviembre 29 decidió no dar aplicación a lo previsto en el artículo 351 de la ley 906, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ya había resuelto en sede de segunda instancia sobre tal aspecto, decisión que no fue recurrida oportunamente por los interesados.
En consecuencia, debía negarse el amparo impetrado. 4. Con base a la respuesta ofrecida y estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, procedió a emitir el fallo correspondiente, negando el amparo demandado, al considerar, que respecto del sentenciado ARREDONDO MARÍN, no se había materializado violación alguna de sus derechos fundamentales, por cuanto el Juzgado sí resolvió sobre la redosificación de la pena e indicó las razones por las cuales no se procedía a la aplicación del principio de favorabilidad, interlocutorio que fue apelado de manera extemporánea, entonces, la violación aducida se desvirtuaba por completo.
Además, que la tutela era improcedente porque se pretendía era cuestionar decisiones adoptadas con sujeción al ordenamiento jurídico y la autonomía judicial. 5. La decisión no fue del agrado del apoderado judicial, quien la impugnó, pero sin exponer las razones para ello, lo cual no es óbice para que esta instancia resuelva la alzada porque en materia de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA DEL CASO CONCRETO.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Hecha la anterior precisión se pasará ahora a resolver lo pertinente a la impugnación promovida por el actor, debiendo manifestarse desde ya que la Sala no tendría inconveniente alguno en entrar a decidir de fondo el asunto, pues se advierte que se ha incurrido por parte del Tribunal a-quo en una irregularidad que afecta el debido proceso, puesto que se procedió a impartir el respectivo trámite a la acción de tutela promovida, sin tener en cuenta, que el señor JESÚS EMILIO ARREDONDO MARÍN acudió a promover la tutela a través de apoderado, pero no aparece por parte alguna de la actuación el respectivo poder.
En este orden de ideas, se deduce con claridad que la acción de tutela debe ejercerse directamente por el interesado, pues sólo estarán legitimados para hacerlo en su nombre el agente oficioso, el Defensor del Pueblo, el Personero Municipal o quien tenga su representación legal, parental o judicial, en este caso es necesario que se acompañe el poder correspondiente que, entonces, se presumirá auténtico.
En consecuencia, el profesional del derecho que promovió esta tutela e impugnó el fallo de primer grado, no está legitimado en los términos del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 para actuar en este asunto, porque quien intervenga en las actuaciones judiciales en representación de otro, incluida la acción de tutela, requiere tener la calidad de abogado, a fin de poder ejercer el ius postulando, a menos que intervenga como agente oficioso, evento en el cual deberá expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para promover la defensa de sus derechos fundamentales.
De otro lado, no existen elementos de juicio dentro de la actuación que permitan concluir que el señor ARREDONDO MARÍN tiene alguna limitación física o mental que le impida ejercitar directamente la acción de tutela, máxime cuando el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, expone que dicha acción podrá ser propuesta sin ninguna formalidad. En consecuencia, es patente la falta de legitimidad del profesional del derecho que promovió la tutela para intervenir en el asunto, razón por la cual la misma habrá de rechazarse, siendo esto lo que debió haber efectuado el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento de la acción promovida, por las razones antes expuestas Segundo: Rechazar la demanda de tutela presentada por LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA, conforme lo consignado en precedencia. Tercero: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5