CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 30032 ALÉIDER GARCÍA SOTO y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 30032 ALÉIDER GARCÍA SOTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.037.
Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ALÉIDER GARCÍA SOTO y LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SANGUINO contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de enero de 2007, mediante la cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ALÉIDER GARCÍA SOTO y LUIS RAMÓN SÁNCHEZ, manifiestan en su escrito ser integrantes del grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia --AUC-. 2. Agregan que el gobierno nacional por intermedio del Comisionado para la Paz manifestó haber enviado a la Fiscalía General de la Nación los listados de los presos del bloque Montes de María de las extintas -AUC-, motivo por el cual el 7 de diciembre de 2006 solicitaron al ente fiscal diera aplicación a la Ley 975 de 2005, “ …pero ha transcurrido más de un mes que enviamos esta petición y hasta la presente no hemos tenido respuesta… ” 3.
En vista de lo anterior acuden al juez de tutela para que les ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y petición porque consideran que el Fiscal General de la Nación ha sido negligente en atender sus pretensiones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación ante la cual se presentó la solicitud de amparo, mediante auto del 25 de febrero del año en curso, admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite al Fiscal General de la Nación. 2.
Al dar respuesta, el Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía ante el Tribunal para la Justicia y la Paz, informó que no ha incurrido en conducta alguna que atente contra los derechos fundamentales invocados por los accionantes, porque el derecho de petición que éstos anexan a la demanda de tutela fue recibido en la Fiscalía General de la Nación el 15 de diciembre de 2006, el cual fue respondido el 22 siguiente a través del oficio No. UNJP 11867 donde se les comunicó el procedimiento a seguir para fuera posible en sus casos dar aplicación a las previsiones establecidas en la Ley 975 de 2005.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolívar, mediante sentencia del 31 de enero del año en curso negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SANGUINO y ALÉIDER GARCÍA SOTO porque la situación alegada en el libelo de tutela ha sido superada a pesar que el oficio No.UNJP-11867 del 22 de diciembre de 2006 sólo les fue comunicado el 17 de enero del año en curso.
IMPUGNACIÓN: GARCÍA SOTO y SÁNCHEZ SANGUINO al momento de ser notificados de la decisión tomada por el a quo la apelaron pero se abstuvieron de manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolívar, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por los procesados ALÉIDER GARCÍA SOTO y LUIS RAMÓN SÁNCHEZ está orientada a conseguir que la Fiscalía General de la Nación dé respuesta a la solicitud respecto de la aplicación de las previsiones establecidas en la Ley 975 de 2005, que elevaran a esa entidad el 6 de diciembre de 2006. 4.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. 5.
En el asunto sub-exámine, del oficio No.UNJP-13863 remitido por el Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía ante el Tribunal para la Justicia y la Paz, por medio del cual da contestación de la demanda de tutela anexando copia de la comunicación del 22 de diciembre de 2006, se informa que dentro de los términos y parámetros del artículo 23 de la Constitución Política les comunicó a los actores que: “…conforme el artículo 7° del Decreto 3391 de 2006, debe agotarse el procedimiento para los integrantes del grupo armado ilegal, denominado Autodefensas Unidas de Colombia que se encuentren privados de la libertad, esto es, haberse postulado ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en segundo lugar, remitir copia de la providencia judicial en donde acredite la calidad de miembro de la organización ilegal para que lo postule ante el Ministerio del Interior y de Justicia para la aplicación de la Ley 975 de 2005, funcionario que finalmente remitirá la postulación a la Fiscalía General de la Nación para el inicio del proceso penal especial de justicia y paz; por ello, se le señaló que debía culminarse todo este procedimiento para que la Fiscalía General de la Nación adquiriera competencia”, se puede establecer, sin lugar a dudas, que para el momento en que el Tribunal Superior de Cartagena profirió el fallo que fue objeto de impugnación, ya la autoridad judicial accionada había superado la omisión que originó la inconformidad de GARCÍA SOTO y SÁNCHEZ SANGUINO. 6.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en este caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello es así, porque cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 31 de enero del año en curso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8